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“CASACION: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CELSO MARTÍNEZ VERA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ROBERTO NUZARELLO EN LA CAUSA: PERSONA INNOMINADA S/ LESIÓN DE CONFIANZA. N°: 147/2020”. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Celso Martínez Vera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Nuzzarello contra el A.I. N° 67 de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Dr. Arnulfo Arias, Dr. Arnaldo Fleitas y Dra. Rosalba Garay.CONSIDERANDO: Que, por resolución recurrida (A.I. N° 67 de fecha 26 de marzo de 2024), el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, resolvió: “1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por Celso Martínez Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional Abogado en contra del A.I. N° 39 de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Juez Penal de Atención Permanente, Abogado Raúl Florentín Cueto; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. CONFIRMAR en todas sus partes el A.I. N° 39 de fecha 29 de enero de 2024, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.Que, conforme surge de autos, por A.I. N° 39 de fecha 29 de enero de 2024, que fuera dictado por el Juez Penal de Atención Permanente, Abg. Raúl Florentín se rechazó el auxilio judicial que fuera solicitado por Celso Martínez Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado a los efectos de decretar la prescripción de la acción penal. En primer término, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; Asimismo, el art. 18 de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Ley 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”. En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que dispone: “Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: “Objeto. “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas son mías).Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende Para conocer la validez del documento, verifique aquí. regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo” (Tarello, Giovanni, L´interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 26 de marzo de 2024, fue notificada al recurrente en fecha 01 de abril de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de abril de 2024. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 días hábiles establecidos en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con lo dispuesto en el art. 468 del mismo cuerpo legal.Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (A.I. N° 67 de fecha 26 de marzo de 2024), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital resolvió confirmar el A.I. N° 39 de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Juez Penal de Atención Permanente en el cual se había resuelto rechazar el auxilio judicial solicitado por Celso Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado a los efectos de decretar la prescripción de la acción penal.Así tenemos entonces que el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó el rechazo del auxilio judicial solicitado por Celso Martínez, a los efectos de solicitar la prescripción de la acción penal, por lo que se tiene que la resolución recurrida, claramente, no es una resolución que pone fin al proceso ni se subsume en ninguno de los demás Para conocer la validez del documento, verifique aquí. supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos más arriba, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. – Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 67 de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI OPINIÓN. – A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar la resolución que rechaza auxilio judicial, no pone fin al proceso. A SU TURNO LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Celso Martínez Vera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Nuzzarello contra el A.I. N° 67 de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. integrado por los Magistrados Dr. Arnulfo Arias, Dr. Arnaldo Fleitas y Dra. Rosalba Garay, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 353 D.
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