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“CASACION: PATRICIA ELIZABETH DOS SANTOS GINI S/ LESIÓN GRAVE. N°: 10339/2018”. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Galeano Delgadillo, representante de la procesada Patricia Elizabeth Dos Santos Gini contra el A.I. N° 85 de fecha 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Dra. Bibiana Teresita Benítez Faría, Dr. Delio Antonio Vera Navarro y Dr. José Agustín Fernández.CONSIDERANDO: Que, por resolución recurrida (A.I. N° 85 de fecha 23 de abril de 2024), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, se resolvió: “1- DISPONER, se esté a lo dispuesto en el A.I. N° 69 de fecha 02 de abril del 2024, dictado por la Sala de este Tribunal, por el que se resolvió revocar la resolución hoy en estudio, conforme los fundamentos expuestos precedentemente. 2- IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-”.Que, conforme surge de autos, por A.I. N° 69 de fecha 02 de abril de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala había resuelto: “1. DECLARAR LA COMPETENCIA de este Tribunal para entender en la presente causa. 2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por Ruth Carolina Flores Rodríguez, contra el A.I. N°119 de fecha 21 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N°4 en base a los fundamentos expuestos. 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 119 de fecha 21 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, con los alcances expresados en el considerando de la presente resolución. 4.IMPONER las COSTAS a la perdidosa en esta instancia…”. Por A.I. N° 119 de fecha 21 de febrero de 2024, el Juez Penal de Garantías, Abg. Raúl Florentín Cueto resolvió: “1- HACER LUGAR al recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la defensa técnica de la imputada PATRICIA ELIZABETH DOS SANTOS GINI ejercida por el Abg. RODRIGO GALEANO en contra del proveído de fecha 31 de enero de 2024, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2- REVOCAR por contrario imperio la providencia de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por esta Magistratura en el marco de la presente causa, y en consecuencia; 3- DECLARAR la extinción de la acción penal respecto a la ciudadana PATRICIA ELIZABETH DOS SANTOS GINI, con C.I. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. N.º 2.304.091, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 6, 136 y 137 del C.P.P.; 4- DECRETAR el sobreseimiento definitivo de la ciudadana PATRICIA ELIZABETH DOS SANTOS GINI con C.I. N.º 2.304.091, conforme al art. 359 Inc. 3º del C.P.P. 5- DEJAR expresa constancia que la formación del presente procedimiento no afecta el buen nombre y honor de la Sra. PATRICIA ELIZABETH DOS SANTOS GINI con C.I. N.º 2.304.091, por lo que una vez ejecutoriada esta esta resolución deberá cancelarse cualquier registro público o privado del hecho, con relación a la misma. 6- LIBRAR oficios pertinentes”.En primer término, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; Asimismo, el art. 18 de la Ley 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”. En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que dispone: “Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías).Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: “Objeto. “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas son mías).Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí. respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo” (Tarello, Giovanni, L´interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107) Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 23 de abril de 2024, fue notificada en la misma fecha (23 de abril de 2024) conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de mayo de 2024. Por tanto, el recurso ha sido Para conocer la validez del documento, verifique aquí. presentado dentro del plazo de 10 días hábiles establecidos en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con lo dispuesto en el art. 468 del mismo cuerpo legal.Sobre la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente Abg. Rodrigo Galeano Delgadillo es el representante de la procesada Patricia Dos Santos Gini, conforme surge de las constancias de autos. Por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (A.I. N° 85 de fecha 23 de abril de 2024), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital resolvió que se esté a lo dispuesto en el A.I. N° 69 de fecha 02 de abril de 2024. Por A.I. N° 69 de fecha 02 de abril de 2024 el mencionado Tribunal de Apelaciones había resuelto revocar el A.I. N° 119 de fecha 21 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, en el cual se había dispuesto entre otras cosas, revocar la providencia que tuvo por recibida el Acta de la imputación, declarar la extinción de la acción penal y decretar el Sobreseimiento Definitivo de la procesada Patricia Dos Santos Gini.Así tenemos entonces que la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento Definitivo de la procesada que fuera decretado por A.I. N° 119 de fecha 21 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías fue revocado mediante A.I. N° 69 de fecha 02 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, y por la resolución recurrida (A.I. N° 85 de fecha 23 de abril de 2024), el mencionado Tribunal de Apelaciones dispuso se esté a lo dispuesto por A.I. N° 69 de fecha 02 de abril de 2024 dictado por la misma Sala del Tribunal de Apelaciones. En otras palabras, por la resolución recurrida en casación se dispuso se esté al Auto Interlocutorio por el cual se resolvió revocar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo decretado. Por tanto, se advierte que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento ni se ajusta a ninguno de los demás supuestos establecidos en el art. 477 del C.P.P.Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. – Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 85 de fecha 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Capital, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI OPINIÓN. – A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al revocar la resolución que dispone el sobreseimiento definitivo, no pone fin al proceso sino que todo lo contrario ordena su continuidad. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Corresponde adherirme al ministro preopinante por los mismos fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Galeano Delgadillo, representante de la procesada Patricia Elizabeth Dos Santos Gini contra el A.I. N° 85 de fecha 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Dra. Bibiana Teresita Benítez Faría, Dr. Delio Antonio Vera Navarro y Dr. José Agustín Fernández, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 352 D.
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