Contenido completo: 105843.pdf

EXPEDIENTE: "RECUSACION: P. G. A. S/ H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Amado Luis Ocampo, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Amado Luis Ocampo, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Fabriciano Villalba Martínez, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...De conformidad a lo que prescribe el Art. 50 incisos 10 y 13 de nuestro ritual procesal, vengo a recusar con expresión de causa al pleno del Tribunal de Apelaciones Primera Sala, integrada por Fabriciano Villalba, María González y Lourdes Cardozo y solicito sea remitida la presente causa a la Segunda Sala... Ha llegado a mi conocimiento a través de comentarios por los pasillos que el Tribunal de Apelaciones declarará inadmisible mi recurso de apelación general por ser un auto de apertura a juicio oral y público... en ese contexto tenemos que de ninguna manera el Tribunal antes que tengan a la vista los autos y analicen lo planteado puede determinar de antemano la inadmisibilidad de un recurso, por lo que solicito se aparten de seguir entendiendo en el marco del presente proceso penal...Por los motivos apuntados y habiendo incursado el Tribunal, en el hecho de existir ya una opinión sobre el procedimiento conforme lo señalado, causal inmersa dentro de lo que prescribe el Art. 50 incisos 10 y 13 de nuestro ritual procesal, en cuanto al último inciso los actos de violación del derecho a la defensa, afectan gravemente la imparcialidad...Corresponde con consecuencia apartarse los Señores Miembros de este colegiado en seguir entendiendo en el marco del presente ara conocer alidez d ocument erifique aqu proceso penal y estos antecedentes sean remitidos al Tribunal de Segundo /urno.. A través del informe respectivo los Magistrados Fabriciano Villalba Martínez, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez, manifestaron: ...Cabe aclarar suficientemente que estos Magistrados, no se hallan comprendidos en algunas de las causales establecidas en los incisos del artículo 50 del Código Procesal Penal, que amerite el apartamiento en la presente causa y las decisiones asumidas en aquellas sometidas a mi consideración se encuentra siempre apegadas a la Constitución Nacional y las Leyes que rigen la materia...en cuanto al argumento principal del recusante versa sobre una supuesta preopinión sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio oral y público, manifiesta el mismo en la parte medular de su escrito, que es un rumor que escucho en los pasillos del Tribunal, que la primera sala de Apelación Penal, declara inadmisible el recurso presentado contra el auto de Apertura a Juicio Oral y Público...tal como lo menciona el recusante se trata solo de un rumor de pasillo, lo cual es negado por estos miembros que componen el Tribunal de Apelación Primera Sala, pasando a manifestar que cada apelación y cada caso es estudiado de manera particular y la inadmisibilidad o no depende del contenido de cada escrito recursivo, por lo que mal se podría entender como una regla y menos de una preopinión, por lo que a todas luces se trata de una cuestión dilatoria y que debe ser rechazada por su notoria improcedencia...En consideración a lo expuesto, y a que en autos no constan ni median rezones ni elementos de prueba que indiquen la existencia de causal alguna que ameriten que los Miembros de este Tribunal de Alzada se aparten de entender en esta causa se solicita a la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo estatuido por las normas que rigen la materia, dicte resolución rechazando la recusación planteada, por su notoria improcedencia... Ahora bien, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que para calderla vertique anti.
debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. Debo decir que respecto a las causales invocadas por el recusante, artículo 50, incisos 10 y 13 del C.P.P., (inc. 10- haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro; inc. 13- cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos las referidas causales, de la simple lectura del escrito, puede notarse que esta formulado sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteado, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Para condezall cume ifique ac Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, carece de argumentación en torno a la demostración de las causales de haber emitido opinión o de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se fallaría contra los intereses del procesado, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa; todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la misma, por ser notoriamente improcedente. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisibles las causales alegadas. - Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave" VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la opinión del miembro preopinante ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Amado Luis Ocampo, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Central, por los siguientes motivos: Que, el recusante invoca la causal establecida en el art. 50 num 10 y 13 del Código Procesal Penal, que reza: MOTIVOS. Los motivos de Para conocer la validez del locumento /erifique aquí
separación de los jueves serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia. Con respecto al primer motivo invocado, se refiere al prejuzgamiento en el que pueda incurrir el juzgador al analizar la cuestión que hoy debe atender. Esta situación se configuraría únicamente cuando el juzgador exteriorice su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resuelta la cuestión, o haya emitido un juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa; es decir, se refiere a las cuestiones que el juez emite fuera del proceso, contexto que no se coteja en la presente causa. Con relación al segundo motivo invocado, tiene relación al fuero íntimo o al sentir del Magistrado que le resta objetividad e independencia en las cuestiones planteadas favoreciendo a una de las partes, este numeral no describe cuales serían los supuestos en los que podrían ampararse para provocar la excusación o recusación de los jueces, sino que impone un fundamento serio para su "extensión" hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativamente, situación que no se justificada en el presente caso porque el recusante no aportó una aval probatorio al respecto. Conforme al caso en cuestión, la recusación resulta inconducente por carecer de sustento jurídico y fáctico, atendiendo que, de las manifestaciones del incidentista se desprende claramente que pretende apartar al pleno del Tribunal de Alzada porque supuestamente existen comentarios sobre la forma en que sería resuelta la cuestión. Esta situación no se compadece a la imparcialidad de los juzgadores, como tampoco una causal para la separación de magistrados, razón por la cual, resulta improcedente hacer lugar a su solicitud. ES MI VOTO. para conocerle POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.-DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Magistrados Fabriciano Villalba Martínez, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEN DEL SIA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL REC Firmado digitalmente sor: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL SE irmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 351 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.