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EXPTE: “CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA ABG MIRTHA PAOLA FLORENTIN DEFENSORA PUBLICA PENAL POR LA DEFENSA DE CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA EN LA CAUSA ACUMULACION CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA S/ROBO AGRAVADO N° 1470/2015 Y JUSTO RAMON INSFRAN Y CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA S/ROBO AGRAVADO" N° 1424/2015.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada MIRTHA PAOLA FLORENTÍN EMERY Defensora Pública del procesado CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA contra el A.I. N° 33 de fecha 22 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y;----------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio Nº 33 de fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “...1.DECLARAR admisible el recurso de Apelación General interpuesto por las Defensoras Públicas… …2- REVOCAR el punto 1) y 4) del A.I. N° 350 de fecha 29 de mayo de 2023, dictado por la Juez Penal de Ejecución, Abg. Rosana Rojas, y en consecuencia ORDENAR la realización de un nuevo cómputo de la pena privativa de libertad de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución… 3CONFIRMAR el punto 3) del A.I. N° 350 de fecha 29 de mayo de 2023 dictada por la Juez Penal de Ejecución, Abg. Rosana Rojas, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución… 3- EXIMIR de las costas de conformidad a lo expuesto en la presente resolución… 4- ANOTAR…” (sic). A su vez, por la resolución que estudió el Tribunal de Apelaciones -A.I. N° 350 de fecha 29 de mayo de 2023 - se resolvió: “…I) REFORMAR EL CÓMPUTO del A.I. N° 278 de fecha 08 de mayo de 2023… …II) ACUMULACION “CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA S/ ROBO AGRAVADO” N° 01-01-02-07-2015-1470.- JUSTO RAMÓN INSFRAN Y CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA S/ ROBO AGRAVADO” N° 01-01-02-07-2015-1424.- IV) DETERMINAR el cómputo de la pena privativa de libertad de DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS (06) MESES DEL CONDENADO CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA C.I. N° 4.666.321, que compurgará la totalidad de la pena en fecha 10 de agosto de 2041… V) NOTIFICAR… VI) OFICIAR… VII) OFICIAR… VIII) ANOTAR…” (sic).------------------------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Así, tenemos que por la resolución recurrida, se decidió revocar en algunos apartados del A.I. N° 350 de fecha 29 de mayo de 2023, y en consecuencia se ordenó la realización de un nuevo cómputo de la pena privativa de libertad del procesado.------------------------------------------------------------------En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.------------------------------------A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.----------------------------------El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías).-----------------------------------------------------------------------------------------El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…”.------------------------Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en estudio, en atención a las siguientes consideraciones:---------------1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por la defensa del justiciable.--------------------------------Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario Para conocer la validez del documento, verifique aquí. sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, por tanto, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella.------------------Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo”(Tarello, Giovanni, L´interpretazinoedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).-----------------------------------------------------------------------------Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108).----------Por lo cual, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso.--------------------------------2) En el presente caso, el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de apelaciones, es un fallo que admite un recurso confirma la acumulación ordenada por la Jueza de Ejecución y revoca parcialmente el punto del cómputo de la pena privativa de libertad, ordenando el Tribunal de Alzada la realización de un nuevo cómputo de la pena privativa de libertad del procesado, por lo cual, no es una resolución que pone fin al proceso.-----------------------------------------------------3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso “extraordinario” hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.------------------------------------------------------------------------------------4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma Para conocer la validez del documento, verifique aquí. constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes.------------------------------------------------------------------------------------Por estas razones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación en estudio, por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa para su estudio. ES MI OPINIÓN.-----------------Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al resolver acerca del cómputo definitivo de la pena privativa de libertad, no pone fin al proceso. ES MI OPINIÓN.-----------------------------------Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.-----------------Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada MIRTHA PAOLA FLORENTÍN EMERY Defensora Pública del procesado CRISTHIAN OSMAR ORIHUELA contra el A.I. N° 33 de fecha 22 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.----------------------II- ANOTAR, registrar, notificar.------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 350 D.
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