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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "M.P C/ R. G. R. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS Y ABUSO POR MEDIOS TECNOLOGICOS. N° 830/2021". Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abog. Alfredo Ramos Manzur contra el A.I.N° 607 del 19 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Y; CONSIDERANDO Que, se presenta el Representante del Ministerio Público a plantear recurso extraordinario de casación contra el Al. N° 607 del 19 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por el cual se resolvió: "DISPONER la nulidad de actuaciones, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de R. G. R. y la EXTINCION de la acción penal...; DISPONER...; ANOTAR...". Como antecedente del interlocutorio, se tiene el Al. N° 432 de fecha 24 de noviembre de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías de Ybycui, en el cual se rechazó la nulidad de actuaciones y el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa de R. G. R....; ADMITIR la acusación...; DECLARAR la apertura a juicio oral y público...; ADMITIR las pruebas.. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación. El Código Procesal Penal en su Art 477, al referirse al objeto del recurso planteado señala que "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Esto significa, que el objeto del recurso extraordinario de casación son las resoluciones de los Tribunales de Apelación, sean estas Sentencias definitivas y otras decisiones, siempre que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, conmutación o suspensión de la pena" '. Si esta exigencia se halla cumplida y el recurso se interpone dentro del plazo fijado por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la admisibilidad para su estudio es innegable, indiscutible. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui. Tampoco debe olvidarse que el Recurso de Casación es de Carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan ni entenderlas analógicamente y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - El artículo 478 del Código ritual citado, señala que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones constituye una resolución que pone fin al procedimiento; además fue planteada en fecha 17 de febrero de 2022, habiendo sido notificado el auto atacado en fecha 4 de febrero de 2022, es decir, dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP., y planteado en un escrito que centra su fundamentación en el inciso 3ro del art. 478 del mismo cuerpo legal. Su admisibilidad, consecuentemente, no ofrece dudas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Di. Luis María Benítez Riera prosiguió diciendo: Que, el Agente fiscal al exponer sus agravios, expresó la existencia de un error in cogitando y la evidente falta de fundamentación de la mayoría de los miembros del tribunal de alzada. Señalan que no existe constancia válida de la declaración indagatoria, los mismos han sentado postura sobre la invalidez de la copia simple del acta de comparecencia. Para luego fundamentar la existencia válida eficaz de la realización de la declaración indagatoria. Sigue manifestando que en el expediente judicial existe copia simple de la declaración indagatoria, el acta efectivamente existió, efectivamente el Sr Román compareció en sede fiscal, donde fue advertido sobre el hecho que se le atribuye, de la implicancia del procedimiento penal formado en su contra y puesto a su conocimiento los elementos de convicción existente, y todo ello en presencia de una profesional abogada que le asistió, razón por lo cual no puede hablarse del incumplimiento del artículo 350 del CPP, con ello se demuestra que el acusado no estuvo en ningún momento indefenso. Solicita la nulidad del fallo y el reenvió a otro tribunal que estudie el recurso de apelación general. Que, el defensor al contestar el traslado, expresa que el Tribunal de Apelaciones, no ha incurrido en error formal alguna, pues se ha demostrado plenamente la nulidad absoluta con relación a que se ha presentado la Acusación sin antes de haberse tomado la declaración indagatoria de mi defendido. Es importante puntualizar en principio la indefensión provocada por el Señor Agente Fiscal de la causa, conforme establece el Art. 16 y 17 de la Constitución Nacional en concordancia con el Art. 350 del C.P.P., ya que en la Carpeta fiscal de la causa no consta la declaración indagatoria del procesado R. G. R. Solicita la confirmación del fallo cuestionado. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Una vez determinados los principales argumentos contrapuestos de las partes intervinientes, analizamos la procedencia del recurso. En primer lugar notamos que los argumentos expuestos por el representante fiscal, se evidencia la falta de fundamentación. Pues de las constancias de autos, se verifica que el proceso penal se inició con la imputación presentada por el Agente Fiscal, Abg. Alfredo Ramos Manzur en fecha 30 de abril del 2021 contra R. G. R., con los documentos respaldatorios. Luego el mismo ha sido acusado, por la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL EN NINOS, tipificado en el artículo 135 a, inc. 2° numeral 2, y ABUSO SEXUAL EN MEDIOS TECNOLOGICOS, Art. 135 b, de la Ley 1160/97, modificado por el art. 1 de la Ley N° 3440/08, modificada a su vez por la ley N° 6002/2017, en concordancia con el art. 29, inc. 1°, todos del Código Penal. Posteriormente al presentar la acusación, el Agente Fiscal menciona que se le ha concedido al prevenido dentro del presente proceso penal la oportunidad de ejercer su defensa material, a través de la declaración indagatoria, ocasión en que fue asistida por la defensa publica y se abstuvo en declarar, conforme obra en el cuaderno de investigación fiscal, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 84 y 350 del CPP. El artículo 350 del CPP., establece: "INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código". Al respecto, el representante del Ministerio Público ha señalado el cumplimiento reglado en el art. 350 del CPP., pues ha presentado copia simple del acto en el expediente judicial a fs. 15, el cual se encuentra bajo el acápite "ACTA DE COMPARESCENCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO A EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO LOS ARTÍCULOS 84 Y 350 DEL CPP., DECLARACIÓN INDAGATORIA DE R. G. R.", pero de fecha veintinueve del mes de abril del año dos mi diecinueve, siendo que, consta en autos la fecha de la presunta comisión del hecho en fecha 6 de abril del año 2021. También debemos tener presente que en el acta de declaración indagatoria consta la fecha 29 de abril de 2019, en el acápíte de la misma acta consta la numeración de la Causa N° 830/2021, con las firmas de los presentes al pie del acta, por lo que hace presumir la existencia de un error material, es decir, con ello se comprueba que el Ministerio Público ha cumplido con los requerimientos para la presentación de la acusación, pues le ha dado suficiente oportunidad, poniéndole a conocimiento del hecho punible que se atribuye, así como también estuvo acompañado en dicha oportunidad por la defensora Abg. Nardi Lezcano.- Por último, debemos señalar que no existió inobservancia de principios y garantías, así como tampoco se produjo violación del derecho a la defensa, pues en todo momento estaba acompañado de su abogado. Ante la existencia de la copia del acta de declaración indagatoria, en la cual se advierte la existencia de un error de tipeo en la mencionada acta. Corresponde hacer lugar al recurso de casación, anulando el auto interlocutorio N° 607 de fecha 29 de diciembre de 2021, dictado por el tribunal de apelación en lo civil, comercial, laboral y penal de la Circunscripción judicial de Paraguarí, confirmando el Al. N° 432 de fecha 24 de noviembre dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Ybycui. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- I.-Análisis de admisibilidad Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Luis María Benítez Riera respecto a la admisibilidad -inc. 3, 478, Código Procesal Penal- del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -pone fin al procedimiento aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado además el casacionista ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma constitucional y penal transgredida como la solución pretendida.- Il. Procedencia del recurso Me adhiero a lo resuelto por el ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.-Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I.-A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1.- En lo que respecta al análisis de admisibilidad del recurso, comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera, permitiéndome agregar el siguiente argumento en lo atiente al objeto del recurso de casación en este caso: 2.- El requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación previsto en el Art. 4771 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo, el sobreseimiento definitivo). En este caso, el tribunal de apelaciones declaró el sobreseimiento definitivo del Sr. R. G. R.y la nulidad del Auto Interlocutorio dictado por el Juez de Garantías que, entre otras cosas, resolvió rechazar el incidente de nulidad de actuaciones y sobreseimiento definitivo planteado por la defensa y elevar la causa a juicio oral y público. Por tanto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -segunda alternativa- 2 del CPP. 3.- Respecto a la procedencia del recurso, ME ADHIERO a la decisión arribada por el Ministro Luis María Benítez Riera en el sentido que 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
corresponde la Nulidad del A.I. N° 607 de fecha 19 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí y la confirmación del A.I. N° 432 de fecha 24 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías, agregando las siguientes consideraciones a modo de complemento: 4.- Según el escrito de casación y las constancias de autos se observa que, durante la audiencia preliminar, la defensa presentó -entre otras cosas- un incidente de nulidad de actuaciones y sobreseimiento definitivo, alegando que no se le ha tomado declaración indagatoria al Sr. R. G. R. antes de que el Ministerio Público presente la Acusación. Esta pretensión fue rechazada por el Juez de Garantías y la causa fue elevada a juicio oral y público. 5.- La defensa apeló el A.I. N° 432 de fecha 24 de noviembre de 2021 dictado por el Juez de Garantías. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí hizo lugar a la apelación anulando la decisión del Juzgado de Garantías y declarando el sobreseimiento definitivo del procesado. Los fundamentos del Tribunal de Apelación consistieron en que el único documento del acto de declaración indagatoria es una copia simple cuyo acápite expresa "ACTA DE COMPARECENCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO A EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS 84 Y 350 DEL C.P.P., DECLARACIÓN INDAGATORIA DE R. G. R." pero de fecha veintinueve del mes de abril del año dos mil diecinueve, siendo que la presunta comisión del hecho punible 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. ocurrió el 6 de abril del año 2021. 6.- En esta oportunidad, el Ministerio Público plantea recurso de casación contra el A.I. N° 607 de fecha 29 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación expresando que incluso el propio Ministerio Público considera que la copia de la declaración indagatoria es inválida, pero que esa no fue la cuestión que debió tratar el tribunal de apelación. Sino que lo que debió la defensora del procesado quien estaba dispuesta a manifestar que asistió al mismo en la indagatoria, que esto fue ofrecido como medio probatorio - acorde el Art. 464 del CPP - ante el Tribunal de Apelaciones y que dicho órgano jurisdiccional no consideró necesario abrir la causa a prueba en la apelación.-...- 7.- Agrega el Ministerio Público que, en su oportunidad, la acusación fue formulada por otra representante del Ministerio Público y que, con posterioridad a haber conocido la circunstancia de la falta del documento original de indagatoria, realizó la denuncia penal correspondiente por la desaparición del acta. 8.- La decisión de nulidad de actuaciones y sobreseimiento definitivo ordenado por el tribunal de apelaciones es incorrecta por las razones que se expondrán a continuación: 9.- Previa a toda consideración, debe aclararse que, la declaración indagatoria posee una estructura de varios pasos siendo el más determinante el de la intimación, denominado "advertencias preliminares" en la Ley procesal penal Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que incluye la puesta en conocimiento de los hechos, las pruebas y la calificación legal'. 10.- Para la validez de la declaración de indagatoria, se exige en primer lugar, que el funcionario competente realice una comunicación clara y concreta de las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado, de modo tal a lograr su comprensión acabada de aquello que se sostiene que ha realizado o ha omitido realizar pudiendo hacerlo. En segundo lugar, debe hacerse saber al imputado cuáles son las pruebas de las que se pretende valer el órgano acusador para sostener que tales circunstancias fácticas han sido ejecutadas por el procesado. Por último, el interrogado debe ser informado sobre la calificación legal de los hechos que se le atribuyen, es decir debe establecerse cuál es la calificación jurídica que el órgano de persecución penal da a los hechos ya relatados. 11.- Por consiguiente, el acto de declaración indagatoria según el Art. 86 del CPP, debe contener cuatro requisitos: a) descripción completa del hecho objeto del proceso, b) calificación jurídica del hecho, c) puesta a disposición del procesado de los elementos de pruebas existentes, d) y la manifestación del procesado sobre el hecho objeto del juicio si considera conveniente para su defensa. - 12.- El objeto de la norma es precautelar el derecho a la defensa. En este caso se cumplieron todos los requisitos que exige el Art. 86 del CPP como puede observarse del acta obrante a fojas 15 y 16 de autos. Sin embargo, lo que se discute en esta 13. oportunidad es la validez del acta porque es una copia simple y no se encuentra en el expediente judicial el acta original. No obstante, no corresponde la ineficacia por dos razones: primero, nunca se discutió la falsedad del contenido del acta ni que el procesado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria y; segundo, se cumplió el objeto de la norma (conocimiento de los hechos, calificación, etc.), con el retiro de las copias de la carpeta fiscal por parte del abogado Defensor Santiago Hernán Villalba, en razón a que de esa forma su defendido tuvo conocimiento de los hechos, y de los medios de prueba colectados por el órgano de la persecución penal hasta ese momento, por lo tanto, no hubo violación del derecho a la defensa, y el procesado pudo ejercer todos los medios defensivos, al dársele la oportunidad suficiente para preparar su defensa de forma efectiva 13.- Conforme a todo lo expuesto, se denota que no existe violación de los derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución, por tanto, se considera regular el acto procesal de la acusación formulada en contra del Sr. R. G. R.. ES MI VOTO. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 3 Esta posición es coincidente con el Acuerdo y Sentencia N° 1.009 del 6 de noviembre del 2.020 di ctado en la causa: "Nabor Both s/ Estafa" 4 Posición coincidente con el Acuerdo y Sentencia N° 370 de fecha 28 de agosto de 2023 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa "Genaro Meza Y Otros S/ Secuestro Y Otros En Santa Rosa Del Aguaray".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto contra el Agente Fiscal contra el A.I.N° 607 del 19 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. HACER LUGAR, al recurso extraordinario de casación; y en consecuencia, ANULAR el A.I.N° 607 del 19 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; CONFIRMAR el AI.N° 432 de fecha 24 noviembre del 2021, dictado por el Juez Penal de Ciarantías de la ciudad de ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEN DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA PEL RA Firmado digitalmente oor: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CER DEL S Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 348 D.
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