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Expediente: “Gabriel Dávalos s/Apropiación”.-1- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Luque y el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Fernando de la Mora, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- Por A.I. N° 672 de fecha 22 de abril del 2024, el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Luque, hace lugar a la excepción de incompetencia en razón al territorio, declarándose incompetente para entender en la presente causa, alegando que el asiento principal de la empresa perjudicada patrimonialmente es en la Ciudad de Fernando de la Mora, remitiendo la presente causal al juzgado de la mencionada ciudad.2- El Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Fernando de la Mora, por A.I. N° 317 de fecha 25 de abril del 2024, se declara incompetente de entender en la presente causa, manifestando que si bien, ambos juzgados son competentes territorialmente, corresponde que el juzgado que previno sea el encargado de entender en el presente juicio.3- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.4- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.”.5- Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Luque y el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Fernando de la Mora, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- 6- El Artículo 37 del Código Procesal Penal, establece sobre las reglas de competencia: “1- un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones”.7- Asimismo el art. 11 del C.P., establece: "Lugar del hecho: 1°.- El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a Ia representación del autor. 2°.- Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3°.La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado".8- Del auto interlocutorio en el que declara su incompetencia la jueza del juzgado de garantías de la Ciudad de Luque, se advierte que en la imputación se extrajeron tres porciones de hechos que se atribuyen al procesado: 1) la supuesta disposición de un inmueble y mercaderías por parte del imputado, que los habría entregado a terceras personas sin el consentimiento de la denunciante, lo cual quedó registrado por escritura pública que fuera refrendada en la ciudad de Mariano Roque Alonso. En ese documento, consta, por una parte, la entrega y recepción de mercaderías que hace el imputado a terceras personas y que procederían de la sucursal de la empresa situada en Mariano Roque Alonso y de la Casa Central, situada en la ciudad de Fernando de la Mora y, por otra, la entrega del inmueble en donde funcionaba la sucursal de la empresa Solo Camiones, en la ciudad de Mariano Roque Alonso. 2) La adquisición por parte del imputado de cuotas sociales correspondientes a un socio comercial de la empresa Solo Camiones (que había fallecido). 3) La denunciante no recibió los pagos de los dividendos correspondientes a los periodos 2016, 2017 y 2018, siendo parte condómina de la empresa Solo Camiones, conjuntamente con el imputado.9- En el presente caso, independientemente a la determinación de los lugares exactos donde ocurrieron los hechos, que según consta en autos, ocurrieron entre las ciudades de Fernando de la Mora y Mariano Roque Alonso, se infiere que los juzgados penales de garantías que pretenden declarar su incompetencia para entender en la presente causa, son competentes territorialmente, ya que ambas ciudades mencionadas, forman parte de su jurisdicción (Circunscripción Judicial de Central); por tanto, corresponde la competencia del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Luque, al ser el este el juzgado que previno en el marco del presente juicio.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de Luque, puesto que analizadas las constancias de autos se verifica fue el Juzgado que previno primero en la causa, de conformidad a lo establecido en el Art. 37 del CPP inciso 3.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Gabriel Dávalos s/Apropiación”.-3- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero mi opinión a la del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. En ese sentido, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías Nº 2 de la Ciudad de Luque. Es mi opinión.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR la competencia del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 346 D.
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