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"CASACION: EXTRAORDINARIO DE RECURSO CASACION INTERPUESTO POR I. R. D. T. POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIC DEL ABOGADO ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ EN LA CAUSA MP C/ I. R. D. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 257/2019".- -1 - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR I. R. D. T. POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ EN LA CAUSA MP C/ I. R. D. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 257/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, , LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Para conocer la validez del documento verifique aquí. -2 - 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 13 de setiembre de 2022 confirmó la S.D. N° 48 de fecha 20 de mayo del 2022 que resolvió condenar a I. R. D. T. a la pena privativa de libertad de 27 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135a inc. 1°, 2° num. 2 y 3 e inc. 3° del CP, modificado por la Ley 6002/2017).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 22 de setiembre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 7 de octubre del mismo año, es decir a los 10 días. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado I. R. D. T. se presenta por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables , analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado |...J". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: EXTRAORDINARIO DE INTERPUESTO POR I. R. RECURSO CASACION D. T. POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ EN LA CAUSA MP C/ I. R. D. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 257/2019".- -3 - 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. En cuanto a los primeros agravios planteados por el procesado, los cuales se encuentran en las páginas 2, 3 y 4 del escrito de impugnación, el propio casacionista menciona que la sentencia del tribunal de apelaciones es infundada porque no estudió los incidentes que fueron repuestos y apelados en subsidio al inicio de la audiencia oral. Según sus argumentos, el tribunal de apelaciones debió estudiarlos de oficio.- 9. Estos agravios no pueden ser admitidos porque si bien la defensa hizo reserva de apelar el rechazo de las reposiciones, según lo establece en su escrito, los fundamentos de la apelación debieron exponerse en la apelación especial. El artículo 467 del CPP claramente establece que el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir. En concordancia con el artículo 456 del mismo cuerpo legal que atribuye al tribunal que resuelva, exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados.- 10. Los vicios procesales, para que no hagan cosa juzgada, deben ser impugnados en apelación especial. De esta manera, el problema principal que se presenta es que, por tratarse de una casación procesal, la Sala Penal únicamente tiene competencia para contestar los agravios particulares expresados en el escrito de Casación y que hayan sido objetados en la apelación especial, según el Art. 4564 del CPP. Todos los 4 Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento d el procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- demás tópicos que no han sido objeto de agravio en apelación especial, constituyen cosa juzgadas y por tanto quedan firmes en el sentido del Art. 1276 del CPP.- 11. En el sentido expresado precedentemente, la defensa expresamente alega que el tribunal de apelaciones no estudió "de oficio" las reposiciones rechazadas y apeladas en subsidio, lo cual no está dentro de las facultades del tribunal de apelación, en base a las normas mencionadas en el párrafo anterior. Esto supone que efectivamente no hubo desarrollo de estos temas por parte del tribunal de apelaciones que únicamente estableció su competencia sobre los puntos impugnados en la apelación especial. Por tanto se puede concluir que el recurso, respecto a estos agravios, no se encuentra suficientemente fundamentado como para estudiar su procedencia.- 12. En cuanto al PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa expone que se ha violentado el derecho a la defensa. De esta manera transcribe un párrafo de lo que se presume es la respuesta del tribunal de apelaciones, y luego manifiesta que el órgano revisor no respondió a los cuestionamientos que ha realizado en apelación y que se rechazaron sus agravios de manera genérica. Luego expone que no realizó ninguna declaración en el juicio. - 13. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra infundado. El recurrente solamente transcribe un párrafo de la resolución impugnada y manifiesta su disconformidad alegando agravios sin individualizarlos ni fundamentarlos y sin relacionarlos con la respuesta del tribunal de apelaciones. El recurrente no expone en qué consistió la violación del derecho a la defensa. Por lo tanto, no puede conocerse en qué afecta esta porción de los fundamentos de la resolución a sus derechos o si la respuesta del tribunal de apelaciones es infundada o errónea. - 14. El SEGUNDO AGRAVIO procesal expuesto por la defensa hace referencia a la falta de competencia del tribunal de sentencias. Del escrito recursivo se observa que el recurrente expuso ciertos incidentes al inicio de una audiencia de juicio oral y público, los cuales fueron rechazados, posteriormente el juicio se suspendió por más de 10 días, por 5 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. Año 2000. Pag. 435. 6 Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: EXTRAORDINARIO DE INTERPUESTO POR I. R. RECURSO CASACION D. T. POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ EN LA CAUSA MP C/ I. R. D. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 257/2019".- -5 - lo que se tuvo que reiniciar la audiencia. En esta segunda oportunidad la defensa expuso los mismos incidentes nuevamente, al inicio de la audiencia, los cuales fueron rechazados. A raíz de esto es que la defensa alega que el tribunal no es competente porque ya preopinaron anteriormente, ya que el nuevo juicio oral se realizó con los mismos jueces. - 15. La defensa ahora eleva su queja ante las manifestaciones del tribunal de apelaciones, porque este respondió que no hubo emisión de opinión sobre el fondo de la cuestión a ser debatida en el juicio, por lo que el tribunal de sentencias tenía competencia legal. Según la postura de la defensa la pre opinión se dio en que los incidentes que planteó al inicio del segundo juicio eran los mismos que ya fueron rechazados anteriormente por los mismos jueces. - 16. El recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando los vicios que, según su tesis, posee la resolución impugnada y la sentencia condenatoria, así como la solución que pretende, de anular todo y ordenar la reposición del juicio oral y público. Por lo que corresponde el análisis de procedencia. - 17. En cuanto al TERCER AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que el tribunal de apelaciones erradamente expresó que la intervención del Consultor en el juicio se encuentra ajustada al Art. 435 del CPP, ya que según la defensa no consta en el acta que el mismo no haya participado de la deliberación y tampoco que se objetó esta situación. El impugnante afirma que juicio es nulo porque el consultor indígena que estuvo presente en el juicio, por parte de la víctima, no entró a deliberar con los jueces, como lo establece la norma citada precedentemente, trayendo extractos del acta en donde el perito expuso en el juicio que "va a dejar su dictamen para el final, para la segunda parte del juicio".- 18. El recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado y con indicación de las normas que, según su tesis, se violan en detrimento de la defensa, así como sus pretensiones. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6- 19. En el CUARTO AGRAVIO procesal, la defensa expone que en el juicio hubo una designación irregular de la Srta. G. K. como asistente no letrada de la querella. Sostiene que el tribunal de sentencias erró al no designarla conforme al Art. 110 del CPP ya que el artículo 111 se refiere a consultores técnicos que deben designarse con reglas especiales y bajo juramento, y que en el acta consta textualmente que se la designó "conforme a lo previsto en el art. 111 del código procesal penal", haciendo traducciones para el tribunal de sentencias y no solamente para la querella. Sobre este punto la defensa afirma que el tribunal de apelaciones dictó un fallo arbitrario que no se ajusta a la verdad al decir que la Srta. K. fue designada como asistente no letrada y no como consultor técnico y que desempeñó solamente la tarea de asistir a la querella traduciendo el dialecto de las personas deponentes, para lo cual no hay impedimento.- 20. No se admite el recurso por este agravio porque la defensa, si bien expone que la traducción realizada por la Srta. G. K. fue para el tribunal de sentencias y no para la querella, copiando textualmente secciones del acta de juicio oral, estos no son considerados como agravios propiamente porque omite explicar de qué forma esto violó los derechos del acusado, si las traducciones fueron incorrectas o si esto afectó la decisión del tribunal sentenciante. En este sentido, no se denota agravio alguno, más aun considerando que la propia defensa transcribió el acta de juicio oral en el que el tribunal de sentencias expuso "...el tribunal concede la debida intervención...de la Srta G. K. como asistente no letrada conforme a lo previsto en el art. 111 del código procesal penal...", lo cual claramente se observa que se debió a un error material en el cuerpo del acta, pues al designarla "asistente no letrada" debió haberse indicado el artículo 110 del CPP.- 21. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al SEGUNDO y TERCER AGRAVIO. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 22. En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia con respecto al estudio de admisibilidad de los agravios expuestos por el casacionista, asi como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: EXTRAORDINARIO DE RECURSO CASACION INTERPUESTO POR I. R. D. T. POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ EN LA CAUSA MP C/ I. R. D. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 257/2019".- -7 - con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, corresponde realizar la siguiente aclaración: 23. El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el cual ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva 48 de fecha 20 de mayo del 2022 que resolvió condenar a I. R. D. T. a la pena privativa de libertad de 27 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135a inc. 1° °, 2° num. 2 y 3 e inc. 3° del CP, modificado por la Ley 6002/2017).- 24. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). - 25. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). - 26. En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada ha confirmado una Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -8- sentencia de condena al procesado, cumpliendo así con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P. ES MI VOTO. - 27. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: - 28. En cuanto a la primera cuestión: Con respecto a la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Empero, me permito hacer la siguiente precisión con respecto a mi posición jurídica sobre la correcta interpretación del art. 477 del digesto procesal penal: - 29. En cuanto al requisito de la impugnabilidad objetiva, efectivamente, el mismo se encuentra cumplimentado en el presente caso, en atención a que el fallo cuestionado -Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 13 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ciertamente, es una sentencia definitiva proveniente de un Tribunal de segunda instancia que pone fin al proceso, puesto que la misma confirmó una sentencia condenatoria a veinte y siete años de pena privativa de libertad en contra del I. R. D. T.. - 30. El art. 477 del Código Procesal Penal expresa: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). - 31. El mentado enunciado normativo padece de una problemática que en materia de hermenéutica jurídica es conocido como problema sintáctico de interpretación, puesto que la frase "que pongan fin al procedimiento" puede interpretarse como aplicable a ambos supuestos regulados al inicio del enunciado normativo, es decir, tanto a las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones como a toda otra decisión de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento; o aplicarse, únicamente, al segundo supuesto. - 32. Nos hemos decantado interpretativamente por la aplicación de dicha frase adjetival a ambos supuestos, por la naturaleza excepcional de recurso de casación, el cual, tal como su propia nomenclatura lo expresa en el Código Procesal Penal: "TÍTULO IV. RECURSO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: EXTRAORDINARIO DE RECURSO CASACION INTERPUESTO POR I. R. D. T. POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ EN LA CAUSA MP C/ I. R. D. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 257/2019".- -9 - EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN". Es decir, no es un recurso ordinario donde pueden aplicarse estándares interpretativos como el principio de pro actione, sino que es de naturaleza jurídica extraordinaria o excepcional, entiéndase, se debe ser sumamente estricto y restrictivo con su interpretación, tal como lo ha venido haciendo este miembro de manera sostenida a lo largo del tiempo que ha ocupado esta magistratura. - 33. Esta tesis jurídica se ve reforzada con el hecho de que, en el caso particular de los acuerdos y sentencias provenientes de los Tribunales de Apelación, en el que se confirman las sentencias definitivas de los Tribunales de Sentencia, se ha cumplimentado previamente el principio de doble conforme, puesto que tanto los órganos jurisdiccionales de primera como de segunda instancia se han abocado al estudio del fondo de la cuestión, pese a que los de la instancia de alzada realizan un tipo de revisión jurídica más estricta o limitada.- 34. Ya el inicio del enunciado normativo utiliza, justamente, un cuantificador lógico limitativo, como lo es la expresión "Sólo", demostrando la naturaleza restrictiva de la vía recursiva elaborada por el legislador. - 35. Esto es concordante con lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). ES MI VOTO. - 36. II. A LA SEGUNDA CUESTION, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: 37. Analizando el primero de los agravios admitidos en la primera cuestión (segundo agravio procesal), la defensa sostiene que el tribunal de sentencias había perdido competencia porque en la primera oportunidad de realización de la audiencia oral, luego de que se rechazaran los incidentes planteados al inicio el tribunal fue recusado y, a raíz de que pasaron más de 11 días en resolverse la recusación, el juicio se tuvo que reponer según la defensa con un nuevo tribunal de sentencias. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -10 Sin embargo, intervinieron los mismos jueces que integraron el tribunal de sentencia en esta segunda oportunidad de la audiencia oral. Es así que la defensa, al volver a plantear los mismos incidentes, estos fueron rechazados por el tribunal de sentencias, a lo cual la defensa expone que los jueces ya preopinaron y que habían perdido competencia. - 38. El tribunal de apelaciones respondió que los jueces de sentencia no perdieron competencia porque solamente resolvieron cuestiones incidentales. Por lo tanto, al reenviarse el expediente para la reposición del juicio, los mismos jueces son los que deben intervenir ya que no valoraron pruebas ni se expidieron sobre el fondo de la cuestión. - 39. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta. Debe tenerse en cuenta que el tribunal de sentencias ya había sido confirmado por el órgano competente al rechazar la recusación que estudió. Además, en la primera audiencia solamente había tratado cuestiones incidentales, sin haberse producido aún a los medios de prueba, y por lo tanto estos no se habían valorado y tampoco se había establecido las circunstancias fácticas acreditadas por el tribunal de sentencias con el consecuente análisis de punibilidad de la conducta. En esta tesitura, el recurso es improcedente por este agravio. - 40. En cuanto al segundo agravio admitido, (TERCER AGRAVIO procesal), la defensa expuso que el Perito Consultor nombrado en el procedimiento no entró a deliberar con los jueces al final de la audiencia, como lo dispone el Art. 435 del CPP y que, además, actuó de acusador al emitir su dictamen. Sostiene que el juicio oral es nulo por esta razón. - 41. El tribunal de apelaciones respondió que la intervención del perito consultor se dio dentro del margen de legalidad del artículo 435 del CPP, exponiendo que lo expuesto sobre que el consultor no habría participado de la deliberación son meras manifestaciones no probadas por el recurrente y que esta es una cuestión procedimental que debe ser reclamada en su momento y que no se hizo así, considerando que en el acta no se ha realizado ninguna objeción. - 42. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta y además considero pertinente complementar la misma, conforme a lo que establece el Art. 475 del CPP.- 43. Según las constancias de autos, el perito consultor tuvo intervención en el juicio según las reglas especiales para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas, establecidas en los artículos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: EXTRAORDINARIO DE INTERPUESTO POR I. R. RECURSO CASACION D. T. POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ EN LA CAUSA MP C/ I. R. D. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 257/2019".- -11 432' y siguientes del CPP. Se observa además que, en esta causa, el acusado realizaba trabajos de Pastor Evangélico en la comunidad Aché de Puerto Barra Distrito de Naranjal, y no pertenece a ninguna etnia ni pueblo indígena, sino la víctima. De esta manera, el procedimiento aplicado es el mismo ya que el artículo 432 establece que se aplican estas normas en dos casos: a) cuando el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indígena o; b) cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho punible. - 44. Entonces aquí hay varias cuestiones que responder y aclarar. En primer lugar, el perito actuó en su carácter de tal, emitiendo su dictamen al final del juicio, tal y como lo establece el artículo 435 inc. 3 del CPP. El mismo expuso: "che agradecimiento a todos por llevar a cabo este juicio a gente indígenas porque somos pueblo diferente y especial, está garantizado por la CN...somos ciudadanos como otro pueblo también, escuché, vi, que realmente existió violación de los derechos de indígena sobre problema de abuso sexual, realmente merece que la justicia sea dictado a favor de las víctimas, somos familia en la comunidad no solamente afecta a las niñas, sino a los padres también y espero se haga justicia...". El hecho de que la defensa lo haya tomado como una acusación forma parte de su propia percepción de las palabras del perito.- 45. Por otro lado, sobre las manifestaciones de la defensa de que el perito no participó de la deliberación con los jueces, trae a colación una parte del acta de juicio oral en donde se expuso que los tres jueces pasaron a deliberar en forma secreta, y no consta en el acta que haya entrado con ellos el perito consultor. De igual manera, como lo respondió el tribunal de apelaciones, esto es un agravio procesal que debió haberse reclamado en el momento, en la etapa procesal oportuna. Al no haber repuesto la circunstancia, constituye cosa juzgada y ya no puede reclamarse posteriormente. Además, la defensa omite explicar el agravio > Artículo 432. PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indígena ; o cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho punible , deberán aplicarse las normas establecidas en este Título. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -12 que le causó esta situación ya que, si bien el perito participa de la deliberación, lo hace con voz, pero sin voto y además, no expuso en qué afectó este hecho en sus derechos, ni la manera en que su ausencia en la deliberación afectó la decisión del tribunal de sentencias. - 46. No debe olvidarse que, en este caso, son las víctimas quienes pertenecen a una comunidad indígena —no el procesado- y es para salvaguardar los derechos de estas que se imprimió el procedimiento especial del Art. 432 y siguientes del CPP. En este sentido, no existe -o al menos no fue precisado- un agravio para la defensa por la supuesta ausencia del Perito consultor en la deliberación, puesto que ya en juicio públicamente se manifestó a favor de las víctimas. Tampoco indica la posibilidad de que haya habido un cambio en la postura del Perito que finalmente pudiese beneficiar a su representado, de haber el Perito participado en la deliberación. En conclusión, la defensa pretende la nulidad de una sentencia sin indicar un agravio específico. - 47. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesta por el acusado !. R. D. T., bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con los fundamentos complementarios expuestos en la presente resolución, por imperio del Art. 475 -in fine- del CPP.- 48. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 49. En cuanto a la segunda cuestión: Acompaño el voto del ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos que ha expuesto en su voto. ES MI VOTO. - 50. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: - 51. En cuanto a la segunda cuestión: Asimismo, con relación al fondo de la cuestión o thema decidendum, me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, no obstante, me permito agregar cuanto sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: EXTRAORDINARIO DE RECURSO CASACION INTERPUESTO POR I. R. D. T. POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ EN LA CAUSA MP C/ I. R. D. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 257/2019".- -13 52. Con respecto al primer agravio admitido (segundo agravio procesal), el Tribunal de Apelaciones ha estudiado y respondido de manera correcta el agravio expuesto por la defensa con relación a la competencia del Tribunal de Sentencia, cabiendo mencionar que la postura expuesta por el Ad quem, es acorde con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la Acordada N° 1673 de fecha 08 de noviembre de 2022, en la cual se ha regulado idéntica situación a la señalada por el procesado y con la idéntica solución brindada por Tribunal de alzada, siendo que se ha iniciado un nuevo juicio oral y público por el mismo Tribunal de Sentencia que intervino en el juicio oral que ha sido interrumpido en su oportunidad, de conformidad a lo establecido en el código procesal penal en su Art. 373 y a la interpretación que debe realizarse para su aplicación, brindada por la Corte Suprema de Justicia en la Acordada antes mencionada. ES MI VOTO. - 53. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el acusado I. R. D. T., bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: "CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -14 CASACION INTERPUESTO POR I. R. D. T. POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ EN LA CAUSA MP C/ I. R. D. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 257/2019", únicamente respecto al SEGUNDO y TERCER AGRAVIO procesal. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 13 de setiembre de 2022, con los fundamentos complementarios expuestos en la presente resolución, por imperio del Art. 475 -in fine- del CPP. - 4. IMPONER las costas a la parte vencida. - 5. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CE DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL SE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de julio de 2024 con Nro. AyS: 227 D.
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