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EXPEDIENTE: S. B. Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLES) N° 993/2018 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. LUIS ALBERTO JIMENEZ POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS W. I., T. E. O., S. B. D., E. B. D. Y M. F. D. S. EN LOS AUTOS: S. B. Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLES) N° 993/2018", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 18 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 18 de mayo del 2023, resolvió confirmar la S.D N° 132 de fecha 05 de septiembre del 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. EXPEDIENTE: S. B. Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLES) N° 993/2018 El abogado defensor de los acusados interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Luis Alberto Jiménez en fecha 19 de mayo del 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de junio del mismo año, es decir, al décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa de los acusados W. I., T. E., S. B., E. B. y M. F. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Desde la perspectiva expuesta, se visualiza que el recurrente no ha invocado ni argumentado ninguno de los tres motivos en los que, de acuerdo al Art. 478 del C.P.P., se debe fundamentar el recurso, omisión que supone una falencia; no obstante, se invoca la supuesta violación del Art. 403 núm. 2 y 4 del C.P.P., que también está proyectada para atender reclamos recursivos por vía de casación. - Para conocer la vale ecl documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: S. B. Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLES) N° 993/2018 En ese mismo orden de ideas, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - Como primer agravio procesal alega la defensa que el Tribunal de Apelaciones, "en vez de analizar los alcances de la fundamentación del fallo de Primera Instancia, se detuvieron al estudio de cuestiones de hecho, es decir, nuevamente valoraron los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral y público", sin embargo, omite precisar cuáles son las pruebas que, según su parecer, fueron revaloradas por el Tribunal de Apelaciones, ni explica la incidencia que las mismas podían haber tenido sobre lo resuelto en la Sentencia Definitiva impugnada, por lo que este agravio no puede ser admitido para su estudio por encontrarse infundado.- Como segundo agravio procesal manifiesta el recurrente que "se han dado cuestiones incidentales o excepcionales" y que el Tribunal de Apelaciones ha realizado una fundamentación "escasa". En ese contexto, al igual que el agravio anterior, tampoco se encuentra suficientemente fundado; la defensa debió especificar cuáles han sido las cuestiones puestas a consideración del órgano revisor y cuál ha sido su respuesta, a los efectos de que la Sala Penal pueda verificar si la respuesta jurisdiccional obtenida ha sido suficiente o si la resolución recurrida carece de fundamentación, tal como lo menciona el abogado defensor. - Como tercer agravio procesal argumenta el impugnante que el co acusado Francisco Claudecir Ferreira presentó un acuerdo conciliatorio, que fue analizado y homologado por el Tribunal de Sentencia, obteniendo la extinción de la acción penal y su posterior sobreseimiento definitivo, por lo que manifiesta que dicho beneficio, debió extenderse a todos los acusados, sin embargo, el pedido fue rechazado por el Tribunal de Sentencia y puesto a consideración del Tribunal de Apelación a través del recurso de apelación especial, pero, a su parecer, el agravio fue desatendido por el órgano revisor.- Para conocer la vallececi documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: S. B. Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLES) N° 993/2018 En ese sentido, de lo expuesto, surge que no corresponde admitir para su estudio el agravio mencionado, porque, aunque la queja haya sido la falta de respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto al "efecto extensivo" de la extinción de la acción penal por conciliación, el mismo no puede constituir agravio porque la extinción que se obtiene a partir de dicha salida alternativa, no tiene el efecto extensivo que pretende el recurrente, por lo que el mismo deviene inadmisible.- Como cuarto agravio procesal sostiene el recurrente que en el recurso de apelación especial cuestionó la falta de análisis de los elementos constitutivos del tipo penal (Invasión de Inmueble ajeno), especificamente, según refiere, "la ajenidad del fundo" y que el Tribunal de Apelaciones no realizó siquiera un breve análisis al respecto. Además, expone que "... los defendidos míos no actuaron en el pensamiento de estar en un fundo ajeno, por ende, jamás tuvieron ese convencimiento...". Sobre el punto, en primer lugar, la defensa debió exponer que el inmueble no era ajeno y argumentar concretamente su afirmación, por otro lado, de lo expuesto, no se puede determinar si apunta a la falta del dolo o si se refiere a la falta de algún elemento subjetivo adicional o a la falta del elemento objetivo, por lo tanto, no cumple con la técnica requerida para que el agravio pueda ser analizado en el estudio de la procedencia. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, en representación de los procesados W. E. I. S., T. E. O., S. B. D., E. B. D. y M. F. D. S., contra el Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: S. B. Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLES) N° 993/2018 Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 18 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los siguientes fundamentos: - Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). - En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". — Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; Para conocer la documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: S. B. Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLES) N° 993/2018 por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". - Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, plazo y forma, me adhiero a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante. - Con respecto a los argumentos, el casacionista refiere como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones estudió cuestiones de hecho y valoraron medios probatorios, circunstancias que se encuentran vedadas para dicho órgano jurisdiccional. - Este reclamo debe ser rechazado porque no explicó el error cometido en estas circunstancias; es decir, de qué manera estudió cuestiones de hechos, a modo de ejemplo, si concluyó con hechos distintos a los comprobados; de igual manera ocurre con la valoración de los medios probatorios, no indicó a que medios de prueba se refieren, como volvieron a ser valorados y que consecuencias ocasionó en la decisión. - El segundo agravio expresa que en la etapa incidental solicitaron la extinción de la acción penal porque uno de los co-procesados llegó a un acuerdo conciliatorio con la víctima; por tanto, dicha circunstancia ocasiona el beneficio de la salida procesal para todos los implicados porque el proceso Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: S. B. Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLES) N° 993/2018 penal es único e indivisible; sin embargo, la Alzada transcribió los fundamentos del auto de apertura a juicio para concluir que existía una vitalidad de la acción pública, sin realizar análisis alguno. - Estos argumentos resultan infundados porque el simple hecho de manifestar una transcripción de fundamentos, no posee la entidad de enervar el fallo, el impugnante debió demostrar la respuesta y explicar porque resulta sin fundamentos; asimismo, tampoco precisó porque razón la conciliación debió extenderse a todos los imputados, teniendo en consideración el art. 25 inc. 10 del CP. - El tercer agravio refiere que no existen hechos que comprobar, que únicamente se determinó la calificación jurídica y que dicha circunstancia la Alzada omitió estudiar. - En este punto, no explica de qué manera la Alzada omite estudiar o si respondió de manera genérica. A los efectos de corroborar el error, el casacionista tuvo que transcribir los fundamentos del órgano jurisdiccional de control y de esa manera demostrar sus dichos; de igual manera, tampoco indicó de manera clara cuales son los hechos comprobados a fin de determinar si están narrados de manera correcta y si responden a los siguientes cuestionamientos: -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué-; por tanto, el reclamo debe ser rechazado. - El cuarto agravio es sobre la falta de tipicidad del hecho punible de invasión de inmueble ajeno, al respecto, expresa que sus defendidos no actuaron con el pensamiento de estar un fundo ajeno; además de que, las instituciones públicas informaron que el supuesto documento dominial fue inscripto tres años después de la supuesta invasión. - Este reclamo resulta infundado porque todos los tipos penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos a fin de adecuar la conducta y el casacionista debe explicar cuál es el error cometido en algún elemento del tipo y no pretender que el tribunal casacional resuelva de la manera en que el recurrente concluye, con simples quejas sobre la subsunción del tipo legal comprobado. En el quinto agravio manifiesta que el Tribunal de Sentencias aplicó la sanción de dos años de pena privativa de libertad y para algunos procesados aplicó el rigorismo del máximo de prueba -cinco años-, en virtud al art. 44 del CP, y para otros únicamente dos años de periodo de prueba, sin establecer motivo alguno. - Para conocer la documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: S. B. Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLES) N° 993/2018 Este punto también resulta sin fundamentos porque el Tribunal de Sentencias posee la facultad de otorgar el periodo de prueba desde dos a cinco años; asimismo, dicho lapso de tiempo puede ser reducido o aumentado; por tanto, los dichos del casacionista resulta ser un desacuerdo con la decisión asumida sobre la base de que no explica jurídicamente sus pretensiones. - El sexto agravio indica: ...en fecha 01 de Agosto del 2022 se presentó una recusación contra el pleno del tribunal de sentencia, por lo cual y a tenor de las reglas del artículo 346 del C.P.P., el tribunal NO PODIA LLEVAR ADELANTE NINGUNA DILIGENCIA hasta que se resuelva la recusación -sin embargo extendieron las actas de fojas 269, 270 y 306- estando aún la RECUSACION NO RESUELTA, por ende son actos nulos que contravienen las reglas del artículo 165 del C.P.P. — Este reclamo se encuentra infundado porque el reclamo resulta confuso, no explica a qué se refiere con extender las actas; es decir, si el Tribunal de Sentencias continuó el juicio oral y público pese a encontrarse recusado o si la recusación fue resuelta y posteriormente fue objeto de impugnación; por lo cual, la defensa considera que no existía aun competencia para juzgar, en esta situación, ante la falta de descripción detallada de la cuestión, el agravio debe rechazarse. - El séptimo agravio se encuentra conectado con el anterior ya que menciona que luego de la recusación el juicio debía de comenzar el 03 de agosto del 2022, por expresa disposición del art. 374 del CPP; sin embargo, habría iniciado en fecha 11 de agosto del 2022 y la Alzada optó por confirmar la del fallo del inferior. - En este punto, el recurrente pretende alegar una violación del principio de inmediación, al respecto, si considera su existencia, a modo de ejemplo tenía que explicar si el tribunal juzgador concluyó sobre hechos que no fueron objeto de acusación o valoraron pruebas que no fueron producidas; por lo dicho, la alegación de que el juicio oral y público continuó luego de diez días sin especificar el vicio en la decisión final no posee la suficiente fuerza a fin de anular la Sentencia Definitiva y el reclamo debe ser rechazado. - Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: S. B. Y OTROS S/ S.H.P C/ LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLES) N° 993/2018 A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 18 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. GOR DEL BRA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GEN DEL C Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) EN DEL ROS Firmado digitalmente MINIA PONTEZ FRIERON; LUIS Asunción, de julio de 2024 con Nro. AyS: 226 D.
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