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CAUSA: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ISMAEL MARTINEZ CANTERO POR LA DEFENSA DE D. R. A. B. EN: D. R. A. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.13114-2021 ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el ministro DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES y el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ISMAEL MARTINEZ CANTERO POR LA DEFENSA DE D. R. A. B. EN: D. R. A. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", para resolver el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 467 de fecha 4 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 184 del 22 de diciembre de 202, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Central, en la presente causa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Benítez Riera, Llanes Ocampos y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este alto tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP[1]. Que, en cuanto a la casación el Art. 477 del C.P.P. indica: OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Así también el Artículo 479 del mismo cuerpo legal dice: CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Por su parte el Artículo 478 refiere: Motivos. El recurso extraordinario de casación procedera, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Existen dos razones por las cuales el recurso debe declararse inadmisible: en primer lugar, se observa que el recurrente presentó primero una apelación especial ante el tribunal de apelación, que fue rechazada. Es decir, el recurrente optó por ese procedimiento en lugar de la casación directa. En segundo lugar, la "casación directa" debe presentarse contra la Sentencia Definitiva de primera instancia, ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, para lo cual el plazo se computa desde la notificación de dicha Sentencia. El recurrente no presenta con su escrito, la notificación de la resolución del tribunal de sentencias que condena a su defendido a la pena privativa de libertad de (10) diez años, para poder acreditar la temporalidad de su recurso con dicho acto, lo cual es incorrecto. Como se expuso anteriormente, el plazo comienza a correr desde la notificación de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, el recurso fue planteado en forma incorrecta y extemporánea. Por lo expuesto precedentemente, corresponde la INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa. ES MI VOTO. - En cuanto a la casación con la resolución del Tribunal de Apelaciones tenemos que igualmente se debe verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP como bien se señalaran párrafos arriba. [1]. Así, de conformidad a las normas citadas, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cedula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. - - Luego de la verificación de las constancias arrimadas, se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada; atendiendo que, la casacionista, no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso; pues, omitio adjuntar a su presentación la cédula de notificación, elemento indispensable que permite analizar si la presentación recursiva se ha realizado en el plazo estipulado en la ley etc.; consecuentemente, el escrito casatorio no es autosuficiente, en otras palabras se basta por sí mismo al carecer de elementos cruciales que la norma establece para la declaración de admisibilidad. Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en2 la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten", es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas por su orden, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia recurrido porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 dias segun el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (22 de diciembre de 2023) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (4 de marzo de 2024). También es extemporánea la presentación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia porque el recurrente ya presentó en su momento Recurso de Apelación Especial del cual derivó el fallo también recurrido por la defensa. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ismael Martínez Cantero contra la Sentencia Definitiva N° 467 de fecha 4 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 184 del 22 de diciembre de 202, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Central, en la presente causa, de conformidad a los fundamentos expuestos, en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aqui Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) A DEL RES Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL S MARIAO CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de julio de 2024 con Nro. AyS: 225 D.
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