Contenido completo: 105822.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BENITO LUIS GARCÍA C/ RESOLUCION FICTA DICTADA POR EL I.P.S." N° 353ANO: 2018.- A.1.N°: 320 Asunción, 09 de julio de 2024- VISTO: El escrito presentado por el sefior Benito Luis García Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Naira García F., en fecha 22 de julio de 2022, y; CONSIDERANDO: El citado recurrente invoca la causal prevista en el Art. 20 inc. e) del C.P.C. En este sentido, er anifiesta que ha denunciado al Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia ante la Cámara de Diputades y solicitó su juicio político, motivo por el cual, refiere, no puede intervenir en la presente causa.. En primer término, se observa que el recurrente no cumplió con las formalidades establecidas en el AM. 2'7 del C.P.C., que establece, entre otras cosas, que: "Los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de ios Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se . De la revisión de las constancias de autos, se observa que la primera providencia dictada por el Minisiro hoy recusado es la providencia de fecha 13 de diciembre de 2018 (fs. 137), sin embargo, la recusación fue planteada recién el 22 de julio de 2022, es decir, de forma extemporánea. En segundo lugar, la causal invocada por el recurrente no se ajusta a las previsiones del Art. 20 inc. e) del C.P.C., que se refiere a ser denunciado ante los Tribunales, es cecir, ante órganos jurisdiccionales ordinarios. En consecuencia y atendiendo el criterio de interpretación restrictivo del instituto de la recusación, en virtud al principio del juez natural, la recusación planteada deviene improcedente. En estas condiciones, la recusación con expresión de causa deducida por la parte actora contraviene las disposiciones previstas en el Código de rito, por lo que corresponde el rechazo de la misma, por irnprocedente. A su turno el ministro, Dr. Martínez Simón, dijo: Me adhiero al voto de los ministros Dr. César Diésel y Di. Víctor Ríos, en el sentido de rechazar la recusación con expresión de causa deducida en estes autos en contra del ministro Dr. Manuel Ramírez Candia, por su manifiesta improcedencia, no obstante, me permito realizar las siguientes acotaciones. Considerando que el recusante invoca el Art. 20, inc. e) del código procesal civil, como fundamento de su pretensión manifiesta que ésta causal sobreviene porque su parte ha denunciado al ministro Ramírez ante la Cámara de Diputados y solicitó su juicio político. Al respecto, concesponde primero reafirmar que dicho artículo se refiere, como causal de excusación, a la circunstancia de ser o haber sido denunciante o acusador o denunciado o acusado ante los tribunales, tiene una clara connotación de índole jurisdiccional. Corresponde, luego, determina: la naturaleza y los alcances del Juicio Político, vemos que el mismo se encuentra descrito en el Art. 225 de la Constitución de la República y dice: "..El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargo: o por delitos comunes...". En este contexto, el segundo párrafo del citado artículo dice: "...La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los artecedentes a la justicia ordinaria... Por tanto, el Juicio Político es un procedimiento que sirve para que el Poder Legislativo ejerza un control constitucional sobre los demás poderes del estado, situación que genera el equilibrio político necesario para una correcta gobernabilidad del estado, atendiendo también a que el Congreso Nacional es electo con el fin de representar la voluntad popular, de ahí su naturaleza política. Con respecto a su alcance, se puede determinar con una simple interpretación gramatical del artículo citado, que la potestad sancionadora de la cámara juzgadora se limita únicamente a la separación de los cargos. No se incluyen allí responsabilidades penales o civiles de ningin tipo, las cuales se hallan reservadas a la jurisdicción ordinaria. Establecido esto, debe destacarse también el riesgo de creación artificial, por parte de los justiciables, de una causa de excusación del juzgador, pese a ser una conducta indeseable, es harto frecuente. De seguro, el objetivo del establecimiento de las causales de excusación no es el de permitir a los justiciables la elección del juzgador que mejor les convenga; y la causal de apartamiento, como es claro, no puede ser provocada acrede por las partes. A esto no obsta la previsión de causal sobreviniente prevista en el artículo 27 del Código Procesal Civil pilesto que dicha situación, como es obvio, no puede ser provocada por las partes. En efecto, seria mecanismo muy sencillo generar, por parte del recusante, la causal sobreviniente; y este entendimiento fue recogido también por el Código Procesal Penal, que en su artículo 50 inc. 3) dispone: "No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce". Esto no es sino expresión del principio según el cual no puede admitirse la generación de causales de recusación il solo efecto de apartar al juez natural del conocimiento de la causa. También, este aspecto, es advertido por la doctrina y jurisprudencia más atentas, a la hora de interpretar las disposiciones relativas a la excusación en el fuero civil; subrayando precisamente la necesidad de evitar una generación artificial de causales de excusación como en el presente caso donde, la providencia dictada en autos por el ministro Ramírez Candia es de fecha 13 de diciembre del 2018 y la solicitud de Juicio Político contra el mismo se realiza en fecha 22 de junio del 2022, por tanto, es posterior al conocimiento que haya asumido del juicio: "Es necesario que el pleito exista al momento de comenzar el juicio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado, al solo efecto de originar la causal de recusación, ello no podría ocurrir, en cambio, si el que iniciase el pleito fuese el mismo juez" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Buenos Aires, EDIAR, 2ª ed., 1.957, tomo II. pp. 299). Atendiendo todo lo anteriormente expuesto, queda claro que una solicitud de Juicio Político, no se corresponde con la causal del Art. 20 inc. e) del código procesal civil, puesto que no tiene el carácter de un proceso jurisdiccional ordinario. Además de esto, ha sido promovido con posterioridad al conocimiento que el juez recusado asumió en la causa; esto es, después que el juzgador asumió la competencia, que se mantiene a lo largo de todo el litigio hasta su finalización y entre tanto la misma se halle en trámite.- En estas condiciones, la recusación formulada deviene notoriamente improcedente, por no configurarse la causal de recusación invocada por el profesional recurrente, por lo que la misma debe ser rechazada. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa en estos autos en contra del Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia, por su manifiesta Señor Ministro, improcedencia. ANOTAR y registrar. Ante mí: Alberto Martinez Simon Miaistro Ложка отица Abg. Norma Dominguez Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro IAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO T ADMINISTRATINO JUS
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.