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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY SA C/ RES. N° 71800000996/21 DEL 18/08 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". N° 610/2023. A.L. N°: 336 Asunción, 12 de julio de 2024.- VISTO: estos autos, y; CONSIDERANDO Que por A.F. N° 399 de fecha 31 de julio de 2023 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió conceder los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 18 de mayo de 2023. En fecha 04 de septiembre de 2023 ésta Sala Penal dictó la providencia de autos. A fs. 172 de autos consta el Informe de la Actuaria de ésta Sala Penal, que copiado en la parte pertinente dice: "Informo a V.E., que en relación al Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la Abog. Erika R. Bañuelos, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 04 de setiembre de 2023, que obra a fojas 171 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia que no existe impulso procesal desde dicha fecha (04 de setiembre de 2023) hasta el 04 de diciembre de 2023. Es mi informe. 06/02/2024". De conformidad al art. 175' del Código Procesal Civil, corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia. En tal sentido, se observa que la apelante no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento y hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por el art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que en su parte pertinente dispone: "...En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", ya que no presentó su escrito de expresión de agravios dentro de los tres meses posteriores al dictado de la providencia de autos. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes? No está demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación; del mismo modo, la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición ' Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribuna l. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha trans currido el plazo señalado en el artículo 172. HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolució n del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia y, si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. De la breve pero clara relación de actuaciones arriba señaladas, es válido concluir que el avance del presente proceso incumbía a la parte interesada en que se arribe a la fase final o resolución del recurso interpuesto, siendo este impulso imputable a la parte recurrente. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio - tomando como punto de partida para el cómputo la providencia de fecha 04 de septiembre de 2023 - se cumplió a la luz de la disposición legal mencionada. El art. 175 del Código Procesal Civil establece que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y'en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARAR la caducidad de los recursos interpuestos por la Abogada Erika Bañuelos en representación de la firma Bunge Paraguay S.A. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. Por último, en atención al escrito presentado por la actora en fecha 26 de marzo de 2024, remítanse estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA CADUCIDAD de los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Erika Bañuelos en representación de la firma Bunge Paraguay S.A, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta Resolución. 2. 3. Jurisdiccional. IMPONER LAS QOSTAS al apelante. REMITIR estos autos la Dirección General de Auditoría de Gestión 4. Justicia. ANOTAR, registrar Luis María Benítez Riera Ministy Ante mí: notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de але/ Dra. Ma. Caroliza Llanes O. Ministra Dr. Manuel Aojesús Ram MINISTR лоша Abg. Norma beminguez Scercteris SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO FI AOMINISTRATIVO
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