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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CESAR GOMEZ DEL PUERTO C/ VICTORIANO ELECUTERIO ACUÑA VEA Y/0 LA EMPRESA • GUAYAKI INDEMNIZACION PERJUICIOS". DE S.A. DANOS S/ Y 01 02 9 86 105/06 07. A.I.Nº. 595 2024 Asunción, 12 de julio del 2.024.- VISTOS: El Auto Interlocutorio Nº 14 de fecha 16 de Febrero del 2.024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, comen cial Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Misiones, las demás constancias y;- CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Victoriano Eleuterio Acuña Vera, contra el Auto Interlocutorio N° 337 de fecha 22 de Diciembre del 2.022. El mencionado Auto Interlocutorio resolvió: "1.- DECLARAR mal concedido los recursos de apelación y nulidad interpuesto por Eleuterio Acuña Vera, bajo patrocinio de Abogado Nicolás Alfonso González, por su notoria extemporaneidad. 2.- ANOTAR...".- El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia (...) Contra Las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente" Como surge claramente de la norma precedemente citada, existen dos supuestos en los que -como. Principio general- se admite los Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: 1) la Sentencia Definitiva modificatoria de de Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes.- AiRA139D52 Es Jurisprudencia constante de esta Sala, que el Interlocutorio del Tribunal de Apelación que estudió la concesión de los Recursos, no puede ser considerado originario del Tribunal de Apelación, pues fue dictado en revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la Alzada en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos interpuestos y el Tribunal revocó esta concesión por considerar que fueron mal concedidos los Recursos. Por lo que se advierte que, efectivamente, en autos se ha cumplido el Principio de la doble Instancia, una de las garantías del debido proceso, respecto de la concesión de los Recursos. De 10 expuesto se tiene que no concurren los presupuestos de recurribilidad, por lo que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a 10 dispuesto en el Artículo transcripto. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Victoriano Eleuterio Acuña Vera, contra el Auto Interlocutorio Nº 337 de fecha 22 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Misiones.- POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos pox Victoriano Eleuterio Acuña Vera, contra el Auto Interlocutorio Nº 337 de fecha 22 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral Y Penal, de la Circunscripción Judicial Misiones.- DEVOLVER este Juicio a Tribunal de oragen para lo que hubiere lugar en Derecho. e- ANOTAR, registrar y notifo * Antebmía Martínez Si Mihistro Fui Jurag Eugene a/SECRETARIA enez K a Menges Dos Santos Secrotar'a
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