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LUDICIA PODER SECRETARIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PRESENTADO POR EL ABG. JULIO CORIE SUPREMA DE USTICLA JOSÉ REYES EN REPRESENTACIÓN DEL SR. LUCIO RAMÓN GARCÍA CONTRA EL JUEZ DE IRA INS. EN LO CIV. Y COM. DEL 21° T. EN LOS AUTOS "ESEGE S.A. C/ GYM IMPRESIONES / COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". - A.I. Nº .590 Asunción, 12 de JULiO del 2.024.- 5 •WY VISTOS:: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Jurio Reyes, en representación de Lucio Ramón Garcia, ¿Di Contra)el A.I. Nº105, del 20 de Febrero de 2.024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente esbozó que la recusación no se abrió a prueba a fin de acreditar los extremos alegados en la misma, por lo que solicitó se revea la cuestión, pues ante dicha situación, quedó en estado de indefensión. El art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" , establece que las Resoluciones de las Salas o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente son susceptibles del Recurso de aclaratoria y "tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición". Así también, conforme con lo dispuesto por el art. 178 del C.P.C., las resoluciones que resuelven la caducidad de esta instancia, también son susceptibles de ser recurridas a través de dicho medio de impugnación.- En el caso de autos, se observa claramente 1a inadmisibilidad de dicho recurso en atención a la naturaleza de resolución que se pretende impugnar por esta vía - Resolución que rechaza una recusación-, puesto que la misma no se halla enmardada dentro de las previsiones de los artículos citados supra, esto, ya que no se trata de providencia de mero trámite o de una resolución de regulación de honorarios miginados en esta instancia, tampe co así, de una resolación resuelve eaduci de instan Alberto Martínez Simón Pesar Aminio Garags Ministro Eugenio liménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Por consiguiente, la resolución recurrida no es susceptible de reposición, y, consecuentemente, corresponde rechazar dicho recurso interpuesto por el Abogado Julio Reyes, en representación de Lucio Ramón García, contra el A.I. N° 105, del 20 de Febrero de 2.024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero a las fundamentaciones expuestas por el Señor Ministro preopinante en no hacer lugar la Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio José Reyes, en representación de Lucio Ramón García, contra el A.I. Nº 105, con fecha 20 de Febrero del 2.024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Más -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: El Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" • = En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de mero trámite y contra los Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el Juez o Tribunal que dictó revoque por contrario imperio. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente" (Corte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PRESENTADO POR EL ABG. JULIO JOSÉ REYES EN REPRESENTACIÓN DEL SR. LUCIO RAMÓN GARCÍA CONTRA EL JUEZ DE IRA INS. EN LO CIV. Y COM. DEL 21° T. EN LOS AUTOS "ESEGE S.A. C/ GYM IMPRESIONES / COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". 5 suprema, Jarisp. Arg., T. 10, pág. 658; Cám. Civ. 20, Jurisp. TA 34, pág. 447). 9i si alacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentraN excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera se la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, con la normativa actualmente en vigencia el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición se peticiona, no se halla en las previsiones citadas más arriba, siendo lo argüido por el PODER recurrente resulta, a todas luces, improponible a Derecho. SUDICIAL En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por SECRETARIA improcedente, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del Ministro preopinante, en cuanto al rechazo del recurson de reposición aquí interpuesto; no obstante se considera menester cuanto sigue. Alberto Martinez Damon Ministro Eugeno giménez Re Ministro Crour Antonio Garage Secretaria El Abogado Julio José Reyes, en representación del señor Lucio Ramón García interpuso recurso de reposición (f. 19) contra el A.I. N° 105 de fecha 20 de febrero de 2.024 (fs. 17/18). En primer orden, debemos determinar la admisibilidad de la vía del recurso de reposición interpuesto contra el aludido auto interlocutorio, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la inte-posición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- En mismo sentido, se tiene -además de lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, mencionado por el Ministro preopinante en su voto- lo estatuido en el Artículo 178 del Código de forma: "La resolución sobre la caducidad será apelable. tercera instancia será susceptible de reposición.".- Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial -que en autos ha sido excitada en su carácter de instancia recursiva, el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley N° 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso reposición. Y, en ese contexto, se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, especificamente como supuesto
LUDICIAL DER PO SECRETARIA CORTE SUPREMA CORTE SUPREMA DE USTICIA 0U JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PRESENTADO POR EL ABG. JULIO JOSÉ REYES EN REPRESENTACIÓN DEL SR. LUCIO RAMÓN GARCÍA CONTRA EL JUEZ DE IRA INS. EN LO CIV. Y COM. DEL 21° T. EN LOS AUTOS "ESEGE S.A. C/ GYM IMPRESIONES/ GUARANÍES ORDINARIO". - 2021 espécialisimo, admisibilidad del recurso feferido resolución sobre caducidad de instancia. mana Entences, pueden ser pajeto de recurso de reposición las resoliciones de mero trámite, las de regulación de honorarios Y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Empero, la resolución hoy aquí recurrida no se encuadra en ninguno de los supuestos señalados. En efecto, la misma resolvió rechazar la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Julio Jose Reyes, contra los Magistrados Valentina Núñez González, Hugo Garcete y Esteban Kriskovich. En este sentido, no es baladí recordar que el juzgamiento acerca del desplazamiento de competencia jurisdiccional, efectuado por el órgano competente es irrecurrible. Esto, por mandato expreso del Artículo 33 del Código Procesal Civil, que en su parte pertinente expresa: "...La resolución que recayere será irrecurrible. I...)". Por todo lo antedicho, el recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado por inadmisible. Así se vota.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio Reyes, en representación de Lucio Ramón Garcia, contra el A.I. Nº 105, del 20 de Febrero de 2.024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por improcedente, de conformidad al "Considerando" de esta Resosución. Anotar, registra notifica yore Alberto Martínez Simón Ministro Peser Antuni Garage Ante mi: Eugenio Jiménez Re Ministro Secretaria
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