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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TOMÁS EULALIO VARELA S/ SUCESIÓN" N° 138 AÑO: 2020.- A.I. Nº 588 02 1 03 Asunción, 11 de JuLio del 2.021.- EDICIAL 19 7- 2024 Y VISTOS: La contienda de competencia planteada sor el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de /Cuarto Turno, Secretaría 7, situado en la ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: En primer lugar, se advierte que este expediente fue iniciado por la Abogada Patricia Karina Varela, por sus propios derechos, ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de Paraguari, Circunscripción Judicial Paraguari (fs. 8/9). Luego, en fecha 4 de Septiembre de 2.020, los Abogados Mario Edmundo Benítez Acuña y Vasco Danilo Benítez -en representación de Raúl Isidoro Varela Benítez- tomaron intervención en estos autos, opusieron excepción de incompetencia y presentaron recusación sin causa contra la jueza que entendía en autos (fs. 36/41). Por Providencia de fecha 4 de Septiembre de 2.020 el Juzgado tuvo por presentada la recusación sin causa y ordenó la remisión//de estos autos al Juzgado que sigue en orden de tuber lnio e or Providenoia de fecha 9 de Septiembre de 2.020 elJares Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguari, Circunscripción Judicial Central, tuvo por recibidos estos autos. Posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2.020, los Abogados Sabino Fariña y Claudic Gomez -en representación de Gustavo Miguel Varela y Claudia Noemí Varela- tomaron intervención en estos autos, opusieron excepción de incompetencia presentaron recusación sin causa (fs. n consecuencia, el Juzgado dictó la Providencia Li? Eugenia Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreta.d de fecha 16 de Octubre de 2.020 por la cual se separó de entender en estos autos y ordenó la remisión al Juzgado que le sigue en orden de Turno. Una vez recepcionados estos autos en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Paraguari, en fecha 30 de Diciembre de 2.020 la Abogada Patricia Varela recusó sin expresión de causa a la Jueza Nancy Figueredo Lopez y, en consecuencia, por Providencia del 30 de Diciembre de 2.020 la Jueza se separó de entender en estos autos y ordenó la remisión de los mismos al Juzgado que le sigue en orden de Turno. Luego, los mismos fueron recibidos en el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial Paraguari, por Providencia de fecha 8 de Enero de 2.021.- Así pues, luego de las sucesivas recusaciones presentadas en autos, por A.I. N° 241 de fecha 26 de Febrero de 2.021 el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Paraguari, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Paraguari, resolvió: "HACER LUGAR, con costas, la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada como de previo y especial pronunciamiento, por los Abogados Mario Edmundo Benítez y Vasco D. Benítez en representación de Raúl Isidoro Varela Benítez, conforme el exordio de la presente resolución. 2).- DECLARARSE incompetente para entender en el juicio, caratulado "TOMAS EULALIO VARELA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Exp. N° 138/20, por los motivos y alcances expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3)- ANOTAR..." (fs. 201/203) .- Una vez firme dicha resolución, luego de transitar en segunda y tercera instancia, el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de la ciudad de Paraguari, Circunscripción Judicial Paraguari, por Providencia de fecha 25 de Octubre de 2.023 dispuso: "Notando esta Magistratura que por A.I.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TOMÁS EULALIO VARELA S/ SUCESIÓN" N° 138 AÑO: 2020.- lado a perta i da cabrero on el, cara dietido si ta 62 6 8 1 04 declarado incompetente quedando firme dicha resolución, por que corresponde remitir estos autos al Juzgado competente" (f. 660). Posteriormente, como consecuencia de la Providencia citada en el párrafo precedente, estos autos fueron remitidos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial Central, el cual -por Providencia de fecha 20 de Noviembre de 2.023- dispuso: "Atento a 1o proveído de esta misma fecha en los autos caratulados:«‹ TOMAS EULALIO VARELA S/ SUCESIÓN INTESTADA>> año 2020, nro. 187, y en atención a lo resuelto por A.I nro. 241 de fecha 26 de febrero de 2021 por el juzgado de garantías de la ciudad de Paraguarí en el expediente caratulado < TCMAS EULALIO VARELA S/ SUCESIÓN INTESTADA >> año 2020, nro. 138, remitanse el presente expediente al juzgado de igual clase y jurisdicción del cuarto turno, secretaria nro. 6, sirviendo de suficiente y atento oficio bajo constancia en el cuaderno de remisión de la secretaría" (f. 683). Asimismo, remitidos estos autos al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial Central, por Providencia de fecha 24 de Noviembre de 2.023 dicho Juzgado dispuso: "Por recibido estos autos, hágase saber al Juez y las partes.- Notando el proveyente que existen trámites en formato papel del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno Sria. 2 de la Circunscripción judicial de Paraguarí, por lo tanto; notifíquese a todas las partes, formato papel.- Así también vincúlose a todas las partes a tramitación en la tramitación electaphica"' (f. 6861. Luego, este órgano istó el A. 7. N° 734 del 18 de Diciembre de 2.023, Alberto Martinez Simon Ministro Ministro URIO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria por el cual resolvió: "PLANTEAR contienda negativa de competencia en los presentes autos, por los fundamentos expuestos en el proemio de la presente resolución, y en consecuencia; REMITIR los presentes autos (remitidos en soporte papel) a la Excma. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, para los efectos que correspondan; LIBRAR el correspondiente oficio; ANOTAR" (fs. 691/695) Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Paraguari, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Paraguari, entendió que al hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada debía remitir el expediente al juzgado competente. Consecuentemente, fueron remitidos los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la ciudad de Luque, de la Circunscripción Judicial Central que, a su vez, ordenó su remisión al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Cuarto Turno. Este último, en el A.I. N° 734 del 18 de Diciembre de 2.023 -por el cual planteó la contienda negativa de competencia- invocó expresamente el Artículo 232 del Código Procesal Civil. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución Nacional. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de
CORTE SUPREMA: DE JUSTICIA S 2024 JUICIO: "TOMÁS EULALIO VARELA S/ SUCESIÓN" N° 138 AÑO: 202). - seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Art. 19 del Código Procesal Civil -excusación- literalmente estatuye: "LOS jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el Art. 20 del Código Procesal Civil. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si amoos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia - inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciablestela efecto, en las cuestiones de competencia consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la Ley limpone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado del juici Dichos límites son considerados no 2 Alberto Martínez Simón Ministro Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y vista a las facultades de conocimiento que la establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. este caso, se advierte que no se produjo una contienda negativa de competencia, pues sólo existe juzgador que no asume entender en estos autos. Como vimos, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Paraguari, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Paraguari, resolvió acoger favorablemente la excepción de incompetencia planteada por los Abogados Mario Edmundo Benítez y Vasco D. Benítez en representación de Raúl Isidoro Varela Benítez, y asimismo -por Providencia de fecha 25 de Octubre de 2.023- remitir estos autos al Juzgado que entendió competente -que resultó ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central. Cumplida la remisión, el Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Luque ordenó remitir los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Cuarto Turno. Este último, a su vez, por A.I. No 734 del 18 de Diciembre de 2.023 resolvió -en la parte resolutiva de ese interlocutorio- plantear la contienda de competencia negativa, aunque no por razones propias de la competencia es: no cuestionó ninguno de los criterios de atribución de competencia como la materia, el territorio, el grado, etc.- sino simplemente por el trámite posterior que imprimió el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de la ciudad de Paraguari; como se ve, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Luque cuestionó solamente el trámite del Juzgado
CORTE SUPREMA I DE DE USTICIA 21 202% JUICIO: "TOMÁS EULALIO VARELA S/ SUCESIÓN" N° 138 AÑO: 202). - 18 Penal de Garantías, Segundo Turno, de la ciudad de Paraguari, mas no así su propia competencia para entender en el asunto. De lo expuesto surge que se trata aquí de determinar tan solo la pertinencia de la remisión de los autos al órgano competente, cuando el juez interviniente ab initio se ha declarado incompetente para entender en el juicio; no está en discusión la competencia o no del Juzgado en 10 Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Luque.- En este sentido, el Art. 232, primera parte, del Código Procesal Civil establece que si se admite por resolución firme la excepción que plantea la incompetensia del órgano, el juez debe limitarse a pronunciarla, ordenando igualmente que el interesado recurra ante quien corresponda; es decir, no corresponde la remisión de los autos ante el órgano competente. En concordancia con el mismo, el Art. 7 del Código Procesal Civil prevé el modo de proceder cuando el juzgado analiza la competencia en cumplimiento de sus deberes oficiosos y se declara incompetente, y determina que el interesado deberá ocurrir ante el órgano que corresponda, cerrando toda posibilidad al juzgador de proceder a remitir, sin más, los autos ya formados ante él a otro juzgador que sí fuera competente. La solución contenida en estos artículos no es antojadiza ni intenta obstaculizar o dilatar el acceso a la justicia; su ratio es muy simple: los actos procesales efectuados ante un juez incompetente -entre los cuales se cuenta, lógicamente, la interposición de la demanda- adolecen de un vicio medular: han sido llevados ante un órgano que carece de competencia para entender de ellos. Así pues, se comprende que los mismos no puedan ser admitidos como actos válidos para continuar meramente el trámite ante el órgano que sí corresponde según la competencia. En este orden de ideas, corresponde sobreseer la contienda negativa de competencia, y remitir estos autos al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Paraguari, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Paraguari, al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 232, del Código Procesal Civil. En consecuencia, los autos deberán ser remitidos a tal órgano juzgador, y deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial Central, a fin de informar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12 del Código Procesal Civil.- Por tanto, con las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: SOBRESEER la cuestión de competencia planteada. REMITIR estos autos al Juzgado Penal de Garantías Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial Paraguari, por los motivos expuestos en el "considerando". LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Cuarto Turno con sede en ciudad Luque, Circunscripción Judicia Central, OS efectos establecidos en el Artícu 12 del Código Procesal Civil.- ANOTAR, gistrar tificar Alberto Martínez Simón Ministro Ministro ошос Cesar Anterio Garaze Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretavia
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