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POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOEL DAVID ALVAREZ C/ LOGOS SRI S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" A. I. Nº 589 Asunción, 1l de Juno del 2.024 624 Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos pOF el Abg. Jorge A. Sotto Estigarribia, representante convencional de los demandados "Logos S.R.L." Y César López 5 Bosio, contra el A.I. Nº225, del 30 de Junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Segunda Sala y, CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Por el citado Auto Interlocutorio, se resolvió: "1) HACER LUGAR, con costas, al incidente de perención de la instancia recursiva respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la S.D. N° 138 de fecha 26 de octubre de 2021, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" • Previamente, cabe hacer mención que, si bien el recurrente funda los recursos bajo títulos diferentes, de la lectura íntegra del escrito (fs. 436/440) se visualiza que expone promiscuamente los argumentos. Sin embargo, se estudiará en esta sede los argumentos que hacen al presente recurso. En ese sentido, el Abg. Jorge A. Sottestigamblan representante convencional de los demandados Logos S.R.L. Y Cesar López Bosio fundó este recurso manifestando que SUS mandantes se sienten agraviados por el A.I. Nº225 del 30 de apio de 2023, por ser arbitraria e infundada, pues esta se encuentra sustentada en la sola voluntad de los miembros del Tribunal de Apelación ya que no han fundado la misma conforme a las constancias de autos y consecuentemente violan las disposiciones vigentes, los artículos 1, 9, 16, 17 num. 8) y 9), 127 y 256 de la sonstitución de la República. Arguye que el Tribunal ha dicta solución en abierta rolación al principio de la defensa en congruencia y del debido proceso, Alberto Martinez Simon Ministro Iménez Re NRUAI 43g. Marla Elta Monges Dos Santos Secretaria fundamentos aparentes. Dice que por providencia del 21 de abril de 2022, se señala audiencia de conciliación, que no fue notificada a las partes. Sin embargo, por escrito presentado el 11 de mayo de 2022, ha solicitado al Ad quem el practicamiento de una prueba, habiendo el mismo Tribunal de Apelación dictado el A.I. N° 280 del 11 de agosto 2022, el cual -según dice- el propio Tribunal dejó sentado en su resolución impugnada, que constituía un impulso procesal. Continúa manifestando que en la resolución impugnada se exponen dos posiciones: a) una que sostiene que la supuesta perención data desde la providencia del 21 de abril de 2022, que señaló la audiencia de conciliación y, b) la que señala que la perención se da por la notificación por ministerio legis del A.I. N° 280 que tuvo recién lugar el 16 de agosto de 2022, transcurriendo así el plazo de perención. Arguye que esta teoría contradice la opinión de la Magistrada preopinante. Asimismo, dice que la cuestionada resolución carece de informe del Actuario, lo cual, a su criterio, constituye una falencia de forma y no conduce por sí sola a la anulación del pronunciamiento, pero tampoco pasa inadvertido en el marco de una adecuada administración de justicia. Igualmente, expone que la violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional equivale a falta de motivación. Dice que es una resolución o sentencia arbitraria y, por ende, inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación, como la que sólo tiene fundamentación aparente e inhábil, también es arbitrario el fallo que padece de una "decisiva carencia de fundamentación" o de "serios defectos de fundamentación" o con "fundamentación no suficiente". La actora, por medio del Abg. Alfredo Ramón Nuñez Benitez, sobre el punto manifiesta que no existe ningún vicio y error cometido por los Magistrados del Tribunal de Apelación que deriven en la nulidad de la presente resolución. Dice que la propia parte demandada reconoce que fue negligente en este proceso y manifestó que la providencia que fija audiencia de conciliación en estos autos no fue notificada. Arguye que no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOEL DAVID ALVAREZ C/ LOGOS SRL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" ?5 ,23 hubo ninguna circunstancia incongruente más bien una actitud negligente de la parte apelante, puesto que reconoció que no precluyó la etapa conciliatoria y, por lo tanto, no pudo avanzar si el proceso y al haber transcurrido el plazo legal de perención esta fue declarada, como lo establece la Ley. En ese orden, debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia, como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) cuando se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se haya dictado estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no sólo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C. P.C); e) por falta de motivación o fundamentación absoluta de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C). En el caso, los fundamentos esgrimidos por el recurrente, que hacen realmente a la nulidad del pronunciamiento judicial, radican en esencia y segun su interpretación, en incongruencia de la misma (b), como así también en la falta de fundamentación o arbitrariedad (e), lo que derivó en 1a un resultado adverso a su pretensión.- En cuanto al primer vicio referente a GavioTacion principio de congruencia, cabe mencionar que éste se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento positivo, y su falta de cumplimiento por parte de los magistrados, acarrea una sanción nulidificante del pronunciamiento. El citado principio de congruencia-especialmente el llamado principio de congruencia objetivo- sostiene que debe existir una estricta grrespondencia et conte lid de la las estiones oportun ente planteadas por resolución y las partes, es decir, Aiber Martinez Simon Ministro Fugento Iménez R. Nazistro MRUAI Ahg. María Pita Monges Dos Santos Secrotaria debe existir una relación coherente y exacta entre el pronunciamiento del magistrado y las pretensiones deducidas en el juicio.- Las violaciones a este principio pueden darse de tres formas, extra petita, ultra petita o citra petita, según se extralimite del marco litigioso, conceda más allá de 1o peticionado o menos de 10 pretendido, respectivamente. Entonces, hace relación con la cuestión concreta que las partes plantearon al órgano juzgador, y que dio lugar a la resolución que se examina. Como se puede ver en autos, el Tribunal ha resuelto lo que en especie le fue solicitado, esto es, la declaración de caducidad de instancia -nada más y nada menos-, por lo cual, no se visualiza que se haya vulnerado el principio de congruencia.- En lo que respecta al segundo punto de los fundamentos del recurso de nulidad, el recurrente manifiesta que el Tribunal ha incumplido con el deber de fundamentación, sin que haya realizado un análisis pormenorizado de las actuaciones obrantes en los autos principales. Bajo este mismo argumento dice que es una resolución arbitraria. El deber de fundamentación es un imperativo de rango constitucional que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador son una derivación razonada del derecho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad. "...todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos
DICIAL ETARIA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOEL DAVID ALVAREZ C/ LOGOS SRL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente..."]. "Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella surge implícita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no requiere declaración expresa, ni cuando las normas aplicables surgen inequívocamente de las consideraciones expuestas en el fallo y de las conclusiones a que arriba el juzgador... ni cuando se remite a los argumentos expuestos por las partes en el curso del pleito, o en contra..."?. Ahora, de la lectura de la resolución impugnada (f. 420) se advierte que el Tribunal ha fundamentado su decisión en los arts. 217, 218 y 220, contenidos en el Capítulo II del Código Procesal del Trabajo, que hacen referencia a la "Perención de la Instancia". Además, los miembros han expuesto los motivos por los cuales llegaron a la conclusión objeto de impugnación por vía recursiva. Es decir, basta la lectura del fallo para notar que los miembros del Tribunal elaboraron argumentos en base a las normas vigentes, encuadrando los hechos alegados por las partes y sus pretensiones, en dichas normas, a fin de demostrar las razones jurídicas que 10 llevaron a la conclusión final. Es por todo ello que de manera alguna puede decirse que obraron en inobservancia de su deber de fundamentación, lo que significa que tampoco dictaron una resolución arbitraria. Cabe hacer la salvedad que con lo expuesto hasta aquí no estoy expresando que el razonamiento lógico del juez, así como la interpretación y el análisis de las normas que sirvieron de base para el juzgamiento sean correctos, puesto que el estudio de estas cuestiones corresponde al análisis la procedencia del recurso de apelación. PALACIO, Lino Enrique y la Nación". Tomo II. Ibidem. Pgs. 85/08. Alberto Martinez Simon Ministro ARADO VEL ãso, Adolf enzal-erizoni Editores, gerho Diménez Re SEinisiro Cesar Sinienic Santa Fe. Pgs. 83/84. Abg. María Pita Monges Dos Santos Secretaria Finalmente, cabe hacer mención que el recurrente expuso que la cuestionada resolución carece del informe del Actuario, lo cual, a su criterio constituye una falencia de forma y no conduce por sí sola a la anulación del pronunciamiento, pero tampoco pasa inadvertido. En ese contexto, esta máxima instancia judicial ya ha expresado reiteradamente en anteriores fallos, que las valoraciones realizadas en dicho acto procesal -informe del Actuario, carecen de efecto vinculante en relación a la decisión del juzgador. Dicho informe, a pesar que sea un imperativo impuesto por la ley al Actuario, solo facilita el estudio de las constancias de autos al Magistrado, pero finalmente es el Juez o los Miembros del Tribunal quien o quienes -conforme a las constancias de autos- declararán -o no- la caducidad, con independencia al contenido del informe del Actuario o incluso a la existencia del mismo, tal como ocurrió en autos.- El informe del Actuario, funge como advertencia al Juez • Tribunal, del vencimiento del plazo implica un juzgamiento respecto de ello, juzgamiento que corresponde - reitero- exclusivamente a la magistratura, por lo que aquel no es vinculante para los jueces. Sirve sencillamente para -a decir de Podetti- facilitar la tarea del juzgador y prevenir los errores que puedan dar origen al recurso3, más no constituye un requisito que determine el sentido del pronunciamiento judicial. Dicho esto, se continuará con el análisis del caso.- Por tanto, no encontrando mérito alguno en el recurso de nulidad interpuesto, voto por el rechazo del mismo.- Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir a lo expuesto en el voto del señor Ministro preopinante, en lo que atañe a la nulidad -pretendida por el 3 ODETTI, 2ª Parte. Ramiro. Tratado de los Actos Procesales. Principios y Normas Generales, Buenos Aires: Ediar S.A. Editores,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOEL DAVID ALVAREZ C/ LOGOS SRL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" 192.99 1 recurrente- del A.I. Nº 225 de fecha 30 de junio de 2.023, pero por los siguientes fundamentos. En primer término, debemos precisar que de conformidad vcon lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Procesal del Trabajo, por la vía del recurso de apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la resolución recurrida. El representante convencional de la parte demandada, Abogado Jorge A. Sotto Estigarribia, consideró que lo resuelto por el Inferior el interlocutorio de referencia- fue "arbitrario e infundado", ya que existirían "varios vicios en su dictamiento", "...en abierta violación al principio de la defensa en juicio, de congruencia y del debido proceso, con fundamentos aparentes, sin haber realizado un análisis pormenorizado de actuaciones obrantes principales".- Analizada la normativa vigente en la materia, s que el Artículo 31 del Código Procesal del Trabajo establece, en 10 pertinente: "Las Resoluciones de lOs Órganos Jurisdiccionales del trabajo, revestirán la forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias (...], según la naturaleza e importancia de la cuestión que las motivaren...". A falta de Artículo expreso en el citado Código de forma, que especifique el contenido fundamental que debe tener un auto interlocutorio dictado en el fuero laboral, es menester aplicar lo dispuesto en el Artículo Sexto de dicho cuerpo normativo, que estipula la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles a falta de normas procesales del trabajo exadtamente aplicables al caso litigioso; en este sentido, se tiene que el Artículo 156 del Código Procesal Civil dispone, en 10 pertinente: "...son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario". Agimismo, el Artículo 158 del citado Código itual, estati "Los auto interlocutorios resuelven vestiones que re eres que ciadión, planteadas dirante el Alberte Martinez Simon Ministro lo timénez R Ministro Manar Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener: a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas". . Observada la resolución recurrida, es posible dilucidar que en ella -además de la indicación del lugar y fecha en que se dictó, y las firmas de los miembros del Tribunal de Apelación y de la Actuaria- consta una fundamentación claramente alusiva a la cuestión puesta a consideración del Tribunal de Apelación, es decir, el "Considerando" del auto interlocutorio apelado es tendiente a la resolución del incidente de perención de instancia deducido por el representante convencional de la parte actora. Se vislumbra, palmariamente, la existencia de un análisis de l0 actuado en Segunda Instancia por parte de los miembros del Tribunal, quienes valoraron dichas circunstancias fácticas a la luz de lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo citando, v.g., los Artículos 80, 82 inciso "c", 217, 218 y 220 del citado cuerpo normativo, en los distintos párrafos de la resolución sub examine. Cabe además decir, que previo al dictado del A. I . N° 225 de fecha 30 de junio de 2.023 existió substanciación, es decir, ambas partes en litigio tuvieron la oportunidad de exponer sus posiciones, reparos y apreciaciones respecto a la cuestión planteada, como puede observarse a fs. 407/409 y 411/414 de autos. La parte resolutiva del A.I. Nº 225 de fecha 30 de junio de 2.023 es expresa, positiva y precisa, por cuanto decide hacer lugar al incidente de perención de instancia incoado -única cuestión planteada al Inferior- y se pronuncia, asimismo, sobre las costas, imponiéndolas a la parte perdidosa.- De lo expuesto precedentemente -sin juzgar el mérito de lo resuelto y en expresa adhesión a lo expuesto por el señor Ministro preopinante, en los miramientos realizados respecto a la falta de informe de la Actuaria previo al dictado de la resolución examinada- se tiene la resolución recurrida posee,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOEL DAVID ALVAREZ C/ LOGOS SRI S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" (6 8 21 2026 luces, lo esencial e indispensable para el dictado válido de un auto interlocutorio, razón por la cual corresponde desestimar la nulidad pretendida por el recurrente.- SU TURNO, EL MINISTRO CESAR GARAY DIJO: Adherirse al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por iguales fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: En ocasión de expresar agravios respecto de este recurso, el Abg. Jorge Sotto Estigarribia, representante convencional de los demandados, manifestó que el Tribunal dictó el A.I. N° 225 del 30 de junio de 2023, sin fundamentos legales, pues uno de los Magistrados adujo que la perención se computa desde la providencia del 21 de abril de 2022 que señala la audiencia de conciliación, sin embargo, la otra Magistrada, con adhesión de otro miembro del Tribunal de Apelación alegaron que la petición de pruebas solicitadas por esa parte y el posterior dictado del A.I. N° 280 del 11 de agosto de 2022, "tienen efectos interruptivos desde la perención". Arguye que la perención de instancia quedará cubierta desde el momento que cualquiera de las partes realice un acto de procedimiento válido o aquellos que se realizan para permitir el impulso del proceso del recurso por parte del órgano jurisdiccional, produciendo la interrupción o suspensión de la instancia y originando un nuevo plazo que comenzará a correr a partir de este último acto (A.I. N° 280). Sin embargo, -según dice- los Miembros del Tribunal, variando su criterio referente de los actos procesales o de la actividad de las partes han dictado resolución haciendo lugar a la perención de instancia, 10 cual, a su criterio resulta incongruente.- Corrido el pertinente traslado, se presentó Abg. Alfredo Ramón Nuñez Benitez, en representación de la actora, a contestarlo manifestó que la parte apelante alega que la perención de instáncia no transcurrió alegando que se errumpió el pla: le perención con el dictado del A.I. N° del 11 de agos Arguye que su parte no consintió Alberto Martinez Simon Ministro 1io Jiménez Re Brinistro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria el dictado de esa resolución puesto que antes de su dictado transcurrió de pleno derecho la perención de instancia y además dedujo incidente de perención antes que la misma quede firme. Dice que su parte coincide con el análisis de la Magistrada Sandra Bazán, puesto que el Tribunal de Apelación ya fijó audiencia de conciliación por providencia del 21 de abril de 2022, resolución que no fue notificada a las partes, por 10 tanto ante la falta de notificación no pudo avanzar el proceso. Manifiesta que el Art. 264 del C.P.T. es claro al determinar que recién una vez clausurado el periodo conciliatorio, lo cual no ocurrió en este caso, las partes podrán solicitar la apertura de una etapa de pruebas, sin embargo, la etapa conciliatoria no se clausuró, no se realizó la audiencia de conciliación porque no se notificó a las partes. Dice que el pedido de apertura prueba solicitado por la parte demandada es inoficioso, ineficaz e improcedente, por la simple razón de que fue hecha sin reunirse los presupuestos para que sea admitida.- Hecha 'la sintesis de las actuaciones relevantes que tuvieron lugar en el juicio, corresponde ahora que nos aboquemos al análisis de la cuestión planteada. En el caso de autos, se trata de resolver la procedencia de la caducidad de la instancia recursiva, declarada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, mediante el A.I. N° 225 del 30 de junio de 2023, transcripto en el exordio de esta resolución. El art. 227 del C.P.T. dispone: Se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación . motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste.- Para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo de meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado cuando deba ser impulsado por el litigante
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOEL DAVID ALVAREZ C/ LOGOS SRL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" la quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde fecha de la última actuación procesal que tenga la C. P.T.).- En ese sentido, recordemos que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido. Por tanto, la inactividad procesal no solo se configura con el abandono de proceso, sino también cuando se cumplen actos carentes de idoneidad para conducir al proceso a dicho estadio.- De las constancias de autos se desprende que, una vez contestados los respectivos memoriales de apelación, por providencia del 21 de abril de 2022, el Tribunal de Apelación fijó audiencia de conciliación, de conformidad a 10 dispuesto por el art. 261 del C.P.T. (f. 404). La misma no fue notificada a las partes. Sobre el punto, cabe mencionar que el art. 82 del Código Procesal del Trabajo, textualmente dispone: Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros (...) c) La audiencia preliminar de conciliación. Luego, por escrito del 11 de mayo de 2022, el apelante solicita el diligenciamiento de una prueba, pedido que fue rechazado por A.I. N° 280 del 11 de agosto de 2022.- Finalmente, por escrito del 18 de agosto de 2022, el Abg. Alfredo Ramón Nuñez en representación de la parte actora, deduce el incidente de perención de instancia.- Como puede verse, desde la providencia del 21 de abril de 2022 hasta el momento de pedirse la caducidad de instancia -18 de agosto de 2022- ha mediado un plazo superior al indicado por la norma -que es de tres meses- sin actividad procesal idónea que efectivamente haga progresar la instancia en estos autos, por lo que se ha prodycido la cadudidad, ello en razón -reitero- que no se ha cadò per ula a t odas las pan -es la encionada providen del 21 bril de 2022. Aiberto Martinez Simon Ministro Jiménez Ri Linistro Cesar Antonie Garage neud 1og. Maria Rita Monges Dos Santos Secrotana Si bien se ha solicitado el diligenciamiento de una prueba por escrito del 11 de mayo de 2022, solicitud rechazada por A.I. N° 280 del 11 de agosto de 2022, estas actuaciones de ninguna manera tuvieron la virtualidad de impulsar el proceso hacia un estadio más avanzado, puesto que aún no estaba cerrada la etapa conciliatoria. Al respecto, el art. 264 del C.P.T., establece: Clausurado el período conciliatorio y antes de notificarse de la providencia de autos, las partes podrán pedir al Iribunal la práctica de aquellas pruebas pedidas y ordenadas en primera instancia pero que se hubiera dejado de producir sin culpa imputable a las mismas. . De esta disposición normativa surge indefectiblemente, el periodo conciliatorio debe que, estar clausurado para que, posteriormente -según el caso-, puedan practicarse las pruebas en cuestión. Ello no ocurrió, de manera tal que las referidas actuaciones son carentes de idoneidad para conducir al proceso hacia su fin natural. Así las cosas, voto por la confirmación de la resolución apelada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la accionada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 220 del Código Procesal del trabajo.- Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL MINISTRO CESAR GARAY DIJO: Adherirse al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por iguales fundamentos. Por tanto, la Excelentísima;
201412/ LAGU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOEL DAVID ALVAREZ C/ LOGOS SRI S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" 103) 105) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar el Recurso de Nulidad. Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. demandados "Logos S.R.L." y César López Bosio contra el A.I. Nº225, de 30 de Junio del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en o Laboral, Segunda Sala y, CONFIRMAR la Resolución recurrida. IMPONER las Costas fa perdidosa ANOTAR, registra te mí: siberto Ma tinez Simon Ministro imenez K: fue Anteso Gara' Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria
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