Contenido completo: 105802.pdf

18| 19/20/ 11.22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTINEZ ROJAS, JULIO C/ RUBÉN ORLANDO GONZÁLEZ PERALTA Y/O EMPRESA 00 MAJA S.A S/ DESALOJO". - A.I. Nº 587 2024 Asunción, Y de Julio del 2.024.- VISTOS: Las recusaciones con "expresiones de causas" planteadas por el Aboçado Ever A. Paredes Torres, en representación de la Parte demandada, contra Simeona Solís 91 Muñoz, Claudia Faustina Alonso y Leoncio Waldemar Ortiz, Conjueces del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Veembucú, y;- CONSIDERANDO: El recusante fundo las recusaciones planteadas en la causal prevista en el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil. Manifestó que los recusados ya emitieron opinión al dictar el Acuerdo y Sentencia Nº 02, con fecha 12 de Febrero del 2.024, por lo que solicitó se aparten del estudio y decisión del Recurso de Aclaratoria interpuesto por su Parte contra dicha Resolución. Los recusados elevaron informes de rigor que obran a fs. 104/6. Negaron que sus imparcialidades se vean afectadas y que hayan incurrido en la causal invocada por el recusante, por 10 que solicitaron el rechazo de las recusaciones invocadas. Afirmaron que el dictado de una resolución relacionado a una cuestión sometida a conocimiento del juzgador, no puede ser alegado como causal de recusación, sencillamente porque el mismo es el resultado de la obligación legal que tiene el Magistrado de decir el Derecho, sin que ello pueda implicar perdida de imparcialidad. Y asimismo manifiestan que el Recurso de Aclaratoria procede golamente en caso de omisiones formales, no así sustanciales, es decir que, una resolución que resuelve un pedido de aclaratoria no analiza el fondo de la cuestión ni altera o modifica el decisorio de la misma. De conformidad con la dispuesto en el Artículo 31, segundo -párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28 inciso g), del Código de Organización Judicial, La Corte Suprema de Justicia conocerá de là recusación de los nemaros de los Tribuna ses de Apelación. En ese . Eugenio Jiménez R Ministro Cesen el terres Garazo Alberto, Martinez Simon Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...1ll... sentido corresponde a ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia el estudio de los antecedentes relativos a la recusación planteada. En este estado corresponde analizar la causal invocada y prevista en el Artículo 20, inciso £), del Código Procesal Civil. Cabe recordar que se configura cuando el Juzgador exteriorizó su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Es decir, para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. El Prof. Guillermo J. Ouviña considera que las confusiones en torno a los conceptos de entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre "juzgar" en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial y "opinar"; por ello, señala la necesaria distinción -aportada por el ilustre Prof. Santiago Sentis Melendo- entre los conceptos de "juzgar" en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial y "opinar" sobre un juicio pero, ajeno a la función juzgadora. Así, cuando el Juez se limita a resolver cuestiones que le hayan sido planteadas en la controversia sometida a su conocimiento su resolución no podrá ser calificada ni como pre- juzgamiento ni como pre-opinión, cuando está obligado a pronunciarla. Para Ouviña: "Solo habrá pre-juzgado quien haya juzgado y lo haya hecho conociendo la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio" (Guillermo J. Ouviña, "Prejuicio", Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVI, p.48).- En el caso de autos, el recusante alegó que los recusados ya emitieron opinión al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia Nº 02, con fecha 12 de Febrero del 2.024, por 10 que no deberían resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por su parte. No obstante, cabe señalar que la pre opinión debe darse respecto del fondo de la cuestión, en cuyo caso el desenlace se vuelve conocido para las partes de antemano. Sin embargo, en este Juicio ya se ha dictado resolución sobre el fondo de la cuestión. Precisamente, el Tribunal de Apelación emitió su decisión oportunamente a través .../1/... wetra12 moodis
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 103 JUICIO: "MARTINEZ ROJAS, JULIO C/ RUBEN ORLANDO GONZÁLEZ PERALTA Y/O EMPRESA MAJA S.A S/ DESALOJO". -II- 111?! • del Acuerdo y Sentencia Nº 02, con fecha 12 de Febrero 2.024.=8 cosas, la cpinión de los magistrados fue vertida en formato y momento idóneos, a saber: la opinión se encuentra consignada en una resolución judicial; y, por otro lado, el juzgamiento fue realizado en oportunidad de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia. En consecuencia, no puede sostener que los magistrados hayan emitido su opinión de manera anticipada o inoportuna. Además, con relación al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el recusante contra la sentencia del Tribunal, cabe recordar que el Artículo 387 del Código Procesal Civil,. establece la posibilidad de plantear recurso de aclaratoria contra una resolución en caso de que se produzcan los supuestos expresamente contemplados en la citada norma y determina claramente que esta debe realizarse ante el mismo Juez o Tribunal que la hubiese cictado. Es decir, a través de dicho imperativo legal, faculta explícitamente a los Juzgados y Tribunales a resolver este tipo de recurso cuando haya sido planteado contra alguna resolución dictada por aquellos en el marco de sus competencias. Luego, pretender a través de la recusación que distintos magistrados resuelvan un recurso de aclaratoria que debe ser resuelto por los mismos magistrados cue también dictaron una resolución adversa a sus intereses deviene claramente improponible. Por ello, la causal debe ser desestimada. Cabe mencionar que dictar Resolución respecto de una cuestión sometida a conocimiento del Juzgador, no puede ser alegada como preopinión y por más desfavorable que resulte a una de las Partes, no puede ser utilizada como causal de recusación, pues la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto en el Fallo, tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece. Y la recusación no es precisamente una de ellas. ....111... ...1l1... Por último, resulta dable señalar que la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto por el órgano jurisdiccional (disimil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. Finalmente, recusación debe ser interpretada restrictivamente, con recta observancia al Principio del Juez natural. Y su utilización por las Partes en proceso determinado será siempre sostenida con los elementos de pruebas que sustenten la afirmación que se pretende endilgar al recusado. No debe ser utilizada inadecuadamente como medio de desplazar la competencia, que es una de las expresiones más vituperables como abuso del Derecho. De admitirse, cualquiera tendrá vía abierta para digitar Juzgadores. Y eso contraría los enhiestos Principios de lo que en Derecho Procesal Civil se conoce como "Juez natural". En consecuencia, por las motivaciones señaladas, deben rechazarse las recusaciones planteadas y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones con "expresiones de causas" planteadas por el Abogado Ever A. Paredes Torres, en representación de la Parte demandada, contra Simeona Solís Muñoz, Claudia Faustina Alonso y Leoncio Waldemar Ortiz, Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Ñeembucú, por las motivaciones explicitadas en el exordio. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simon PO касої Ante mí: URUG Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria & SECRETARIA sor
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.