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1128/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE CUANTÍA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDGAR FABIAN SILVERO COLMÁN C/ CHRISTIAN DAVID LÓPEZ BOGARÍN S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". 919T 25 165 A. I. Nº 566. Asunción, 9 de JuLio. del 2.024.- 1. 2024 Y VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada entré eloJuzgado de Paz con sede en Ciudad del Este, Cuarto Turno, y el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral, Tercer Tiburno, ambos de la Circunscripción Judicial de AlLO Paraná, У; ODER 100, SECRETARIA CUPRE NSIDERANDO: De las constancias de autos se advierte que el 14 de junio de 2023, - Edgar Fabián Silvero Colmán, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral de Ciudad del Este del Tercer Turno, a promover juicio de cobro de guaraníes en diversos conceptos por el monto de Gs. 23.797.928 (fs. 1/2 del expediente principal). . Por su parte, el 24 de julio de 2023, la parte demandada opuso una excepción de incompetencia contra el progreso de la demanda (fs. 1/2 del expediente de la excepción) y, finalmente, el Juzgado hizo lugar a la misma mediante el A.I. N° 97 del 16 de noviembre de 2023, en el sentido de "I) HACER LUGAR, con Costas, la Excepción de incompetencia en razón de la cuantía deducida por la parte demandada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- II) ORDENAR, su remisión inmediata a la Mesa de Entrada que procederá al sorteo del Juzgado de Paz de Ciudad del Este, de esta Circunscripción Judicial, donde se tramitará la causa, bajo constancia en los libros de la secretaría, sirviendo la presente resolución de suficiente y atento oficio, por •s fundamentos expuestos (...]" (f, 12/13), Posteriormente, el Juzgado de Paz Ciudad del Este del Cuarto Turno dictó en T. N° 881 del 8 de noviembre de 2023, por el cual declare su incompetencla para juzgar en el entab contiench negativa de competencia, iberto martina isristro Eugerio Jiménez R Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría elevando consecuentemente los autos a la Corte Suprema de Justicia. Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público el que, en virtud del dictamen glosado a fs. 22/24 sostuvo que la parte actora consignó el monto de la demanda en su escrito inicial, y que el mismo no supera el límite de los 300 jornales mínimos previsto en la Ley N° 6059/18. Por ello, concluyó que la competencia recae en el Juzgado de Paz de Ciudad del Este del Cuarto Turno. Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil Y Comercial de la Corte Suprema de Justicia como consecuencia que en la presente litis se ha originado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz de Ciudad del Este del Cuarto Turno y el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral de Ciudad del Este del Tercer Turno, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El Art. 28 del C.O.J. textualmente dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre estos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo (...]". Por tanto, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo transcrito, esta Sala Civil Y Comercial de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. Sabido es que las leyes procesales imponen los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para invocar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio y en caso de ARA 31332 ADITZUS
PO DER LUDICIA SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE CUANTÍA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDGAR FABIAN SILVERO COLMÁN C/ CHRISTIAN DAVID LÓPEZ BOGARÍN S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES".- 1024 incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del C.P.C. -declaración ,oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa ò cuando dos o más jueces se encontraren conociendo mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Art. 19 del C.P.C. -excusación- literalmente estatuye: "LoS jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el Art. 20 del C.P.C.- En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. Inicialmente, el Juzgado de Primera Instancia en l0 Laboral hizo lugar a una excepción de incompetencia, en la inteligencia que el monto reclamado por el accionante era forzosamente menor a la cuantía correspondiente para los Juzgados de Primera Instancia. Es en esa línea de ideas que el Juzgado alegó que "(...) analizadas las constancias de autos, se advierte efectivamente que en la presente acción la suma total reclamada es de GUARANIES VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO (23.797.928) l...1, por lo que, conforme 10 dispone el Art. 1° de la Ley N° 6059/18, la competencia del Juzgado de Paz en juicios en los cuales el valor del litigio no exceda los trescientos jornales equivalían a VEINTINUEVI MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MII SETECIENTOS GUARANIES XIGS. 29.428.7001, suma mayor la clamada en la presente acelón 15 vlta.). Aiberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Giser Antinio Garage Secretaria El Juzgado de Paz de Ciudad del Este del Cuarto Turno entabló la contienda negativa de competencia sobre la base que "I...l esta magistratura considera que el principio de especialidad (fuero laboral) debe primar frente disposiciones sobre cuantía, por ende, la competencia del juez de primera instancia en lo laboral es la que debe primar", de manera que, por una cuestión de especialidad en cuanto a la materia, el órgano competente debería ser el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral (fs. 18 vlta.). Ahora, son dos disposiciones normativas -en principio- las que debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Así, por un lado, la regla contenida en el art. 40 del C.0.J., estatuye: "Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de: a) Las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo (.]". Por otro lado, el art. 1° de la Ley 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", dispone, en 10 pertinente: "Los Juzgados de Paz en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, el derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio; (...]".- Realizando una interpretación gramatical de los normativos citados, podemos extraer, con certeza, textos las siguientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia
00 22 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 11,04 JUICIO: "EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE CUANTÍA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDGAR FABIAN SILVERO COLMÁN C/ CHRISTIAN DAVID LÓPEZ BOGARÍN S/ DESPIDO INJUSTIFICADO DE GUARANÍES". Laboral son los órganos competentes para entender en juicios de indole laboral y, 2) Excepcionalmente también son competentes los Juzgados de Paz para entender en juicios laborales, siempre que el valor del litigio no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos. Dicho esto, queda claro que, dependiendo de las circunstancias del caso, ambos Juzgados son competentes para entender en materia laboral, por lo que sólo resta determinar a cuál de los Juzgados debe efectivamente remitirse este proceso, dada su cuantía.- El jornal mínimo vigente al tiempo de la presentación de la demanda -14 de junio de 2023- era de G. 98.089, conforme se desprende del Decreto N° 7270 del 21 de junio de 2022, cuyo Art. 1° establece: "Dispónese el reajuste en once coma cuatro por ciento (11,4%) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2022, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en dos millones quinientos cincuenta mil trescientos siete guaraníes (G. 2.550.307) y el jornal mínimo en noventa y ocho mil noventa y nueve guaraníes (G. 98.089)". Así pues, considerando que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas aplicable al caso concreto asciende a Gs. 98.089, la competencia del Juzgado de Paz está circunscripta a los litigios cuyo monto o valor fuese inferior a la suma de Gs. 29.426.700, que equivale a 300 jornales. En estos términos, establecido que cuentan con competencia en materia laboral tanto los juzgados de primera instancia como los de paz, conforme a su cuantía y, dado que la demanda promovida en autos persigue el cobro de Gs. 23.797.928, no podemos sino concluir que la competencia recae necesariamente sobre el Juzgado de Paz de Ciudad del Este del Cuarto Turno, pues el importe de la pretensión no supera el equivalente de 300 jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas ajustado al tiempo de la promoción de la demanda. Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de Ciudad del Este del Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, para entender en estos autos; en consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Ciudad del Este del Tercer Turno de la misma Circunscripción Judicial, a efectos de informar la decisión, de conformidad al art. 12 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Paz con sede en Ciudad del Este, Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, para entender en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. Remitir estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución.' Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a 1 efectos de informar decisión. Anotar, registrar У Alberte Martinez Simon Ministro a SECRETARIA Eugenio Jiménez R Cos Antene. Garage Ministro Ante mí: Monges bos Santo Secretaria
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