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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, - SEDECO" 978/2021.- 05 19 20 ACUERDO Y SENTENCIA N°:. Doscientos cincuanta. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... di ez días del mes de. lio ....del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurrente, Abogado Enrique Zacarías, en representación de la Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A. fundó el recurso interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 93/99, y en resumidas cuentas manifiesto que el Tribunal de Cuentas omitió referirse y no realizó un análisis con respecto a declaraciones testificales adjuntadas, las cuale s manifestaban que el producto financiero no generó perjuicio alguno, en contrapartida a lo alegado por la parte actora - SEDECO en la resolución administrativa impugnada. Agregó que el principio de Congruencia fue violado en este caso, por lo que la sentencia es nula.- ate los agravios de nulidad presentados, corrido el traslado correspondiente, el Abogado Carlos Vera Bordaberry, en representación de la Secretaria de Defensa del Consumidor y del Usuario - SEDEC contestó argumentando que de ninguna manera puede interpretarse que el A-quo omitió refemyse con relación a las pruebas ofrecidas por la parte accionante, siendo que los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, verificaron el (material probatorio, Luis Ma/io sanitez Pipia Ministra aul Dr. Manuel Deiesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Apg. Norma Dominguez V. Sucretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO" 978/2021.- realizaron un análisis detallado de todo lo ocurrido en el expediente, tanto administrativo como jurisdiccional, aplicando el derecho y concluyendo a través de la sana critica.- Realizando el análisis correspondiente, por el artículo 404 del C.P.C., la nulidad procede cuanto: "Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". - Respecto al agravio referente a la omisión del Tribunal de Cuentas, relativo a la falta de análisis de las declaraciones testificales ofrecidas como prueba, hay que señalar que -según surg e de la lectura del fallo impugnado- el Tribunal realizó un análisis integral de las cuestiones fácticas y legales que derivaron en la sanción impuesta, por ende, no existe tal omisión.-CA.NDIA Así también, el nulicidente cita la violación del principio de congruencia establecido en el art. 15 inc. b del C.P.C., que dice: "b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, e n la constitución y las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad...". En este punto se advierte que el Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se encuentra fundado en leyes vigentes y aplicables al caso en específico, asimismo, existe la congruencia, entendiendo a la misma como la correspondencia entre la pretensión y lo resuelto en la sentencia recurrida, cumpliéndose con los requisitos formales de las resoluciones dictadas por los Jueces, como lo establece la norma antes citada. - Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, ya citados, corresponde rechazar este recurso. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 35 de fecha 08 de febrero de 2.021, resolvió: "I) NO HACER LUGAR a la demanda en los autos "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ RES. N° 989/17 del 29 de diciembre, dictada por la SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO" y en consecuencia; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 989/17 del 29 de diciembre de 2017, dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario - SEDECO, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO" 978/2021.- IMPONER las costas a la parte perdidosa, la actora; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS A'fs. 93/99, la parte actora presentó el escrito de agravios argumentando que la publicidad cuestionada no es capaz de inducir a error alguno al consumidor, puesto que al concretarse la operación, el cliente está en conocimiento de la tasa de interés del préstamo que ha aceptado retirar a pesar de no haber sido beneficiado en el sorteo, por lo que no se omite ningún dato que sea indispensable para definir la relación de consumo, cliente este, que ingresando a la página web de la Financiera Paraguayo Japonesa SAECA, ya se informó previamente de todos los datos, condiciones, requerimientos y eventuales beneficios del crédito. Agregó que la prueba más categórica constituye el hecho de que cliente alguno de la entidad financiera formuló denuncia sobre lo señalado por la SEDECO. Agregó que en consecuencia, la publicidad mencionada no puede ser considerada bajo ningún punto de vista, como engañosa y por tanto, no puede ser tipificada como tal, es decir, no le son aplicables las disposiciones del artículo 35 de la Ley N° 1334/98. Solicitó la revocación del fallo impugnado.- La parte actora presentó su escrito de contestación de agravios a fs. 108/113 de autos y expresó que el apelante no efectúo un análisis razonado de la resolución objeto del recurso, ni evidenció los errores o equivocaciones en las que incurrió el Tribunal de Cuentas. En cuanto al fondo, alegó que en este caso el engaño es manifiesto debido a que la empresa indica en la publicidad que se puede acceder a un préstamo con 0% de interés, sin especificar en ninguna parte de la publicidad, ni siquiera con las famosas letras pequeñas, que dicha característica publicitaria es de carácter incierto, condicionada a ciertas bases y condiciones, información sumamente importante de conocer, antes de constituirse en el local y realizar los trámites pertinentes para el crédito con 0% de interés, y que en realidad informan, en ese momento, que al final no es así como se menciona en la publicidad, sino sujeto a un sorteo, por lo que la convierte en engañosa por omisión, expresamente prohibido por la Ley N° 1334/98. Por último, solicitó la confirmación del fallo.- Antes del espudi sea analizada, previam exigencias del art. 419 del CPC. Luis Maria Benitez ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde que la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las али Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Dr. Mandel Dejesús Ramirez Candi bg, Norma Domínguez V. Scerot rio MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO' 978/2021.- Entonces es importante señalar la disposición al respecto y así tenemos que el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso" Conforme a la normativa trascripta, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente CHOr sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.- Al analizar el escrito presentado a fs. 93/99 de autos, se observa que el recurrente se limitó a reiterar los mismos argumentos ya expuestos en el escrito de demanda, así también, las manifestaciones de que la resolución es injusta no constituyen agravios, pues no señaló en forma concreta esas injusticias, errores o vicios en que incurrió el inferior.- De lo anterior, se constata que el recurrente no realizó la crítica razonada y concreta de los fundamentos fácticos y los motivos que ameriten el estudio del Recurso de Apelación, siendo esta la esencia de la institución, señalar la injusticia de la resolución o el error en que hubiera incurrido el Tribunal inferior, y el hecho de manifestar el disenso con el criterio judicial no se compadece con la fundamentación del recurso de apelación, por lo que corresponde sea declarado desierto el recurso.- Por ello, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Enrique Zacarías, en representación de la firma Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A., y en consecuencia confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal civil, al apelante. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA dijo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 8 de febrero de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la demanda en los autos: "Financiera Paraguayo Japonesa S. A. E. C. A. c/ Res. N° 987/17 del 29 de diciembre de 2017, dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO)", y en consecuencia; 2. CONFIRMAR la Resolución N° 989/17 del 29 de
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO" 978/2021.- diciembre de 201% dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 23. IMPONER las costas a la parte perdidosa, la actora. 4. ANOTAR, registrar (...)".- El Abogado Enrique Zacarías, en representación de la firma Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A., al expresar los agravios contra la resolución apelada, esgrimió principalmente los siguientes argumentos: 1. La Financiera Paraguayo Japonesa S. A. E. C. A. no infringió lo establecido en el art. 35 de la Ley N° 1.334/98. 2. Las bases y condiciones de la promoción "Préstamos desinteresado", son de acceso público como se puede comprobar con las referencias que se hacen en la resolución que ordenó el inicio del sumario, puesto que en el punto 8.1 establece claramente: "Los clientes que soliciten préstamos y le sean aprobados dentro de la vigencia de la promoción generarán cupones electrónicos". 3. La publicidad cuestionada no es capaz de inducir a error alguno al consumidor, puesto que, al concretarse la operación, el cliente está en conocimiento de la tasa de interés del préstamo que ha aceptado retirar, a pesar de no haber sido beneficiado en el sorteo, por lo que no se omite ningún dato que sea indispensable para definir la relación de consumo. 4. La prueba patente de la veracidad de lo afirmado, constituye el hecho de lo señalado en el Considerando de la resolución administrativa cuestionada a través de esta acción, donde consta en forma acabada que la misma SEDECO pudo revisar las bases y condiciones disponibles en la página web de la promoción del préstamo. 5. A contrario de la expuesto en la citada resolución objeto de recurso, la Financiera no omitió información alguna para el consumidor, en consecuencia, no incurrió en publicidad engañosa. 6. Las declaraciones testificales de los clientes de la Financiera, son contestes en cuanto señalan que conocían los procedimientos y que no les generó perjuicio alguno el producto financiero. 7. Los Juzgadores al dictar resolución, se han apartado de las constancias y pruebas obrantes en el expediente, llevándoles dicha omisión a un razonamiento absolutamente arbitrario, antojadizo, desprovisto de los más mínimos sustentos legales y fácticos. 8. Al omitir expedirse sobre los puntos sometidos a su consideración, los fallos han violado el principio de congruencia. Finalmente, el apelante solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, revocando en todas sus partes la sentencia dictada (fs. 93/99) El Abogado Carlos, Vera Bordaberry, en representación de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Yuarlo (SEDECO) -al contestar el traslado corrido- señaló que la expresión de agravios de la apelante una repetición de todo lo ya manifestado por el reppesentante legal, dentro del proceso sumarial llevado adelante por la SEDECO. Por otra parte, sostuvo que la citada institución en Codo momer actuó conforme a derecho y a las normativas vigentes Luis Narig Benhe, Na aue) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINICTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. bg. Norma Dominguez V Secretaria Ministra CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO" 978/2021.- aplicables al caso, respetando el debido proceso y las garantías procesales. En concreto, solicitó la confirmación con costas del Acuerdo y Sentencia apelado (fs. 108/113).- Entrando al análisis de fondo, resulta pertinente rememorar que, por Resolución N° 117, del 22 de marzo de 2016, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), ordenó la apertura de un sumario administrativo de oficio, en averiguación de supuestas infracciones a la Ley de defensa del consumidor y del usuario, por parte de la Financiera Paraguayo Japonesa S. A. E. C. A. El hecho investigado consistió en la supuesta publicidad engañosa emitida por la entidad financiera, referente a la promoción "Préstamo desinteresado. El primer y único 0% de intereses". La empresa denunciada tomó intervención en el sumarió, contestó el traslado corrido y agregó las pruebas que hacen a sus derechos. Luego de los trámites de rigor, por Resolución N° 989/17, del 29 de diciembre de 2017, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario resolvió: "1° DECLARAR que la empresa FINANCIERA PARAGUAYA JAPONESA S. A. E. C. A., con RUC N° 80026277-8, domiciliada en Eduardo Víctor Haedo N° 179 c/ Nuestra Señora de la Asunción de la ciudad de Asunción, ha incurrido en infracción del art. 35 de la Ley 1.334/98 de la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario. 2?. SANCIONAR a la empresa FINANCIERA PARAGUAYA JAPONESA S. A. E. C. A:, con RUC N° 80026277-8, a abonar en concepto de multa la suma resultante de 200 (doscientos) jornales mínimos vigentes, que asciende a la suma de Gs. 16.331.600 (Guaraníes Dieciséis Millones Trescientos Treinta y Un mil Seiscientos), conforme lo dispone la Resolución N° 462/2014. Por la cual se fija escala de Multas por infracciones a disposiciones contempladas en la normativa vigente sobre Defensa del Consumidor y el Usuario" (...) 3°. Ordenar la publicación por un día, a costa de la empresa FINANCIERA PARAGUAYA JAPONESA S. A. E. C. A., con RUC N° 80026277-8, domiciliada en Eduardo Víctor Haedo N° 179 c/ Nuestra Señora de la Asunción de la ciudad de Asunción, en un diario de gran circulación de la república con carácter de "espacio reservado", de un anuncio cuyo texto rezará textualmente cuanto sigue: "La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario informa a la opinión pública en general que por Resolución N° de fecha de diciembre de 2017 se ha sancionado a la empresa "FINANCIERA PARAGUAYA JAPONESA S. A. E. C. A., con RUC N° 80026277-8", POR HABER INFRINGIDO EL ART. 35 DE LA LEY N° 1334/98 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". La citada publicación deberá realizarse dentro de los cinco días de notificada la presente Resolución. Efectuada la publicación, el Proveedor deberá comunicar por escrito sobre ello a la SEDECO en el plazo de 48 horas, así como agregar a este expediente el original o copia autenticada de la publicación en cuestión".-
CORTE SUPREMA DE jUSTICIA 03 JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO' 978/2021.- 22 2024 • Contra la citada resolución, el Abogado Enrique Zacarías, en representación de la firma FINANCIERA PARAGUAYA JAPONESA S. A. E. C. A., promovió demanda contencioso administrativa. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 8 de febrero de 2021 (fs. 70/73), rechazó la demanda incoada y confirmó la Resolución N° 989/17, del 29 de diciembre de 2017, emanada de la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario. Dicha resolución es objeto del recurso de apelación que se atiende. - En este orden de ideas, se trata aquí de analizar si la decisión del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se encuentra o no ajustada a Derecho. Así, debe señalarse que dicho colegiado, luego del análisis de las posiciones de las partes, de las pruebas obrantes en autos y de la legislación aplicable, sostuvo en lo medular que, efectivamente las publicidades que induzcan a los receptores a una cuestión diferente a la real, constituyen publicidades engañosas configuradas como infracción a la Ley de defensa del consumidor. Agregó el Tribunal que la resolución atacada se halla ajustada a derecho, lo cual significa que existe una adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario aplicado. En cuanto a la multa, resulta adecuada a la gravedad de la transgresión, aseveró.- Es indudable que el marco legal aplicable al caso que nos ocupa está conformado por la Ley N° 1.334/1998 "De defensa del Consumidor y del Usuario" y el Decreto N° 21004 "Por el cual se establece el procedimiento administrativo único para la sustanciación de los procesos sumariales en materia de defensa del consumidor que se tramiten dentro del sistema nacional integrado de protección al consumidor".- Según las constancias de autos, el procedimiento sumarial fue llevado a cabo, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales citadas. El hecho generador de la cuestión suscitada en sede administrativa existió efectivamente, pues los anuncios publicitarios del producto "Préstamo desinteresado", indicaban que "el préstamo sería sin intereses", ostentando ser el "primer y únic o 0% interés". Sin embargo, según surge de las bases y condiciones de la promoción, tal como sostuvo la SEDECO, el consumidor no accedía directamente a un préstamo sin intereses, sino a uno "con intereses", el cual estaba sujeto a la emisión de un cupón y, solo en el supuesto de gana r 1 de los 16 voucher de premios, se le otorgaría el descuento del 100% de los intereses del préstame El artículo 39 de la Ley N° 1.334/98 dispone: "Está prohibida cualquier pablicidad considerada engañpsa. Se entenderá por tal, cualquier modalidad de información difusión o comunicación de carácter publicitario que sea entera o parcialmente falsa, o que cualquie Luis Mar entrez Piera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO" 978/2021.- otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen datos respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de comercialización, técnicas de producción o cualquier otro dato que sea necesario para definir la relación de consumo". Por tanto, se advierte con total nitidez que, en la publicidad de la promoción, se ha omitido una información esencial para el consumidor, que cae dentro de lo que se denominada publicidad engañosa por omisión, de conformidad a lo previsto en el citado artículo. El elemento esencial omitido fue precisamente "la condición" o "modalidad" de los intereses, pues la publicidad daba a entender al público que la promoción consistía precisamente en un "préstamo sin intereses": # En caso similar al aquí estudiado, el Tribunal Supremo español señaló que la limitación del espacio publicitario, no debe amparar formulaciones ambiguas o genéricas e impone a la empresa anunciante un deber de concreción o precisión sobre lo que es objeto de anuncio, aunque sea de un modo esquemático. La aptitud del mensaje publicitario para inducir al error e idoneidad para afectar al comportamiento económico de sus destinatarios se produce cuando con una clara inobservancia de este deber de precisión o concreción, la ambigüedad del mensaje publicitario, silencia datos fundamentales de los productos y servicios ofertados que inducen a error a los destinatarios, con una clara falta de transparencia para que los clientes puedan adoptar un comportamiento económico correcto. Expresa además que: "(...) esa ambiguedad calculada para despertar el inmediato interés de los destinatarios, tiene la finalidad de conducirles a entrar en contacto directo con la entidad anunciante a través de una práctica especialmente idónea para una contratación rápida". (Sala de lo Civil, Sentencia N° 368/2018).- En síntesis, en el presente caso, la empresa ha omitido una información fundamental y determinante para los consumidores, con altas probabilidades de inducir a error a la hora de contratar préstamos dinerarios por los supuestos beneficios ofrecidos (0% de interés). Desde el nombre del producto (Préstamo desinteresado) hasta las expresiones utilizadas en el anuncio publicitario ("El primer y único 0% de interés") llevan a pensar que el préstamo sería sin intereses, pues en parte alguna se precisa que la modalidad consiste en un "sorteo" de vouchers que otorgan el beneficio ofertado (0% interés). Por lo demás, la circunstancia de que las bases y condiciones son de acceso público a través de la página web de la financiera, solo demuestra y corrobora la "omisión en la publicidad" de informaciones fundamentales y determinantes para que el consumidor opte o no por solicitar un préstamo. En este sentido, es preciso destacar que la responsabilidad social de las empresas comerciales, entre otras cosas, implica un compromiso de
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO" 978/2021.- 202% transparencia, honestidad y de respeto a los consumidores, encaminado hacia el bienestar general. Por tal motivo, situaciones como la analizada deben ser juzgadas con estrictó apego a las normas si y principios tuitivos de la materia, en mira a la protección de toda la sociedad.- Debe destacarse que el artículo 2° de la Ley N° 4.974/2013, instituye como autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario y de las demás Leyes y reglamentos que rigen la materia, a la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), con amplias facultades de protección de los derechos de los consumidores. Entre ellas, solicitud de informes, inspecciones, investigaciones, así como aplicación de "medidas preventivas, cautelares, correctivas a proveedores que hayan sido sumariados por infracción a las normas en materia de protección al consumidor" (art. 6, inc. i, Ley N° 4974/2013). La misión de la institución se resume en "precautelar los derechos de las personas consumidoras y usuarios, promoviendo la formalización del mercado, el consumo sostenible, soluciones innovadoras con alta participación ciudadana por medio delineamientos e instrumentos que impulsen la igualdad y la seguridad jurídica en las relaciones de consumo".- Hasta aquí resulta claro que hechos examinados se subsumen categóricamente en el artículo 35 de la Ley N° 1334/13 que define las características de la publicidad engañosa, prohibida por el citado cuerpo legal. Por otra parte, la SEDECO actuó en virtud a su facultad legal y competencia; el sumario fue llevado a cabo respetando las reglas del debido proceso y la decisión final se halla sustentada lógica y jurídicamente.- Es innegable que la Ley N° 1.334/1998 tiene una ratio eminentemente tuitiva de la parte considerada más débil de una relación jurídica determinada, es decir, el consumidor en la relaci ón de consumo. Sostiene Carlos Eduardo Tambussi que: "Tratándose en el caso del derecho de consumidores y usuarios de un régimen tuitivo o protectorio, el carácter de orden público de sus normas es fundamental y determinante para su efectividad, y provoca la nulidad de los actos que se hubiesen celebrado en su contravención. Ello es así por cuanto sus principios no son susceptibles de ser transados, ni modificados, ni disminuidos, aun cuando medie la voluntad del usuario. Por esa razón, el orden público consumidor es una regla que admite muy pocas excepciones, al derivar de un valor constitucional de protección al débil o al vulnerable (Tambussi, C. (2016) 5 principio de orden público y el régimen tuitivo consumidor en el deroghu arening vertión electrónical dex: Mavista de la Facultad de Derech • Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas, Vol. 14, N°18, p. 71-72).- Luis Maria Penitez P Dr. Mandel Dejesús Ramirez Cand! MINISTRO auli Dra. Ma. Carolina Llanes O. MTR1578a Abg, Norma Dominguez V. Secreturia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO" 978/2021.- Por la naturaleza especial de la disciplina, afirma el citado autor que, a la hora de la aplicación de las normas se debe acudir a ciertos principios, entre ellos, el in dubio pro consumidor, la aplicación de la norma más favorable en caso de duda, el orden público consumidor o principio de irrenunciabilidad y la operatividad de las normas legales y constitucionales. Sin olvidarnos de los principios de buena fe, confianza, transparencia, primacía de la realidad y el principio de sustentabilidad (Op. cit., p. 66-67).- stodo de Finalmente resulta que, el estudio y la decisión del Tribunal de Cuentas en revisión de la resolución administrativa objetada, se hallan ajustados a derecho, pues se ha evaluado la adecuación del acto administrativo a la normativa legal aplicable y se ha resuelto de conformidad a los principios citados.- Por otra parte, cabe señalar que la sanción por la transgresión a normas del Derecho del Consumidor y el Usuario, tiene un carácter disuasivo, preventivo y ejemplificador, pues estamos ante intereses y derechos de incidencia colectiva, por lo que hechos de este tipo no deben considerarse como un mero incumplimiento de una disposición legal o acuerdo privado. Son los también denominados "intereses difusos", previstos en el artículo 38 de la Constitución, los cuales están configurados como de naturaleza comunitaria y relacionados con la calidad de vida y el patrimonio colectivo.- Afirma Roberto Dromi que, además de la protección personal o interna, está en subsidio la protección institucional externa, en manos y bajo responsabilidad del Estado, tutor y custodio del bien común. La protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios tiene jerarquía constitucional; se trata de un derecho de amplio espectro porque, en alguna medida, todos los ciudadanos son consumidores o usuarios. Por tanto, el objetivo de la norma es una mejor calidad de vida. Sigue diciendo que: "la integridad física y la seguridad individual o personal de los consumidores es otro de los bienes constitucionales tutelados. En tal sentido, frente a la magnitud y variedad de productos y servicios que ofrece el mercado, resulta necesario arbitrar los medios que determinen la responsabilidad por la calidad de aquellos, de modo que no pueda derivarse un daño para los consumidores. Así, normas de fabricación y estándares de calidad y la aplicación del principio de responsabilidad objetiva, son los presupuestos jurídicos básicos para la debida protección del consumidor (...)" (Derecho Administrativo, 4º Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 636).- En consecuencia y por las razones esbozadas, voto por la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 8 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FINANCIERA PARAGUAYO JAPONESA S.A.E.C.A. C/ LA RES. N° 989 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO - SEDECO" 978/2021.- 2024 129 Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad Gi 81 21 al artículo 203, inciso a) del Código de Forma. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor/RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Doctor BENÍTEZ RIFRA por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por termimado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Naus Ante mí: tez Piara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra опиирку ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 250 Abe. Norma Domínguez VAsunción, 10 de julio del 2024 Secretaria Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, Abogado Enrique Zacarías, en representación de la firma Financiera Paraguayo Japonesa S.A.E.C.A., y, en consecuencia, CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuesto en considerando de la presente resolución.- IMPONER las costas a la perdidosa.- 4) ANOT registrar y notificar.- Ante mí: Luis Mara Benfiez Riora niswo W) Dr. Maquel Dejesús Raraírez Candi Dra. Ma. Carolina Llan Ministra отлир гу Abg. Nowna Beningjez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIALIV SONTENCIOSO LMANSTRATIVO
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