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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Guille Angela Dejesús Liuzzi González c/ Res. N° 433/2020 del 13 de octubre dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia". Acuerdo y Sentencia N°......scantos quarenta y sioto En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los deo t .... días del mes de...........!.!!!.?. ........... del año dos mil veinticua 1t 0 estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Guille Angela Dejesús Liuzzi González c/ Res. N° 433/2020 del 13 de octubre dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia", ', a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 200 del 30 de junio de 2022 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 253 del 12 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y SANTANDER DANS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: el recurrente manifiesta que el fallo objeto del recurso no se encuentra fundado en la normativa vigente con respecto a los sumarios. Señala además que, el Tribunal, al hacer lugar a la demanda promovida ha declarado tácitamente la inaplicabilidad de la normativa vigente y declara la extinción de un proceso sumarial. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Nulidad interpuesto. Luis María Benítez Riera Ministra Gustavo E. Santander Dans Ministro :- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Que, examinando los argumentos expuestos por el recurrente, estimo que los mismos dada la índole de las cuestiones planteadas, podrían ser considerados al estudiar el recurso de apelación incoado igualmente por el recurrente. Por otro lado, no se observan en la sentencia recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, rechazar este recurso. ES MI VOTO.- A sus turnos los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dr. Gustavo Santander Dans, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: por el Acuerdo y Sentencia N° 200 del 30 de junio de 2022 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 253 del 12 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que promovió GUILLE ÁNGELA DEJESÚS LIUZZI GONZÁLEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la Resolución C.S.C.S.J. N° 433 del 13 de octubre de 2020, dictado por el Consejo de Superintendencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por los fundamentos expuestos precedentemente, en consecuencia; 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado y por tanto; 3.- DISPONER el pago de la suma descontada en concepto de suspensión sin goce de sueldo, previa previsión en el presupuesto del siguiente periodo fiscal, firme y ejecutoriada que sea esta resolución- 4.- IMPONER las costas a la parte accionada en virtud al artículo 192.5.- NOTIFICAR por cédula a las partes. 6.- ANOTAR, registrar..." y "1. HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el representante convencional de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 200/2022 del 30 de junio, dictado por el Tribunal de Cuentas, 2da. Sala, debiendo quedad redactado en el considerando y en el numeral 4) de la parte resolutiva de dicho Acuerdo y Sentencia, de la siguiente forma: "4.- DISPONER la supresión en el legajo personal de la funcionaria GUILLE ÁNGELA DEJESUS LIUZZI GONZÁLEZ, de toda constancia de la sanción de la sanción de suspensión de 15 días sin goce de salario, que le fuera impuesto por Res. N° 433/2020 del 13 de octubre, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia...", de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente aclaratoria. 2. NOTIFICAR, anotar..." En el Recurso de Apelación interpuesto, la parte demandada expresó agravios, manifestando en términos resumidos que, el artículo 59 de la Acordada N° 709/2011 establece la improcedencia de la revocación por haber excedido el plazo de duración sumarial. Finaliza solicitando se haga lugar al recurso de Apelación interpuesto.- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido la parte actora, manifestó que la resolución debe ser confirmada.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Guille Angela Dejesús Liuzzi González c/ Res. N° 433/2020 del 13 de octubre dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia".- Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si el sumario administrativo instruido a la señora Guille Angela Dejesús Liuzzi fue realizado en el plazo establecido.-... En el estudio de la apelación planteada, es preciso revisar las actuaciones dentro del sumario administrativo instruido. Por medio de la cédula de notificación del 16 de abril de 2019 fue notificada la señora Guille Angela Dejesús Liuzzi de la resolución de instrucción del sumario. El o2 de setiembre de 2019 fue emitido el dictamen S.G.J. N° 1190 por el cual el Juzgado de instrucción realiza sus recomendaciones. De lo transcripto y del simple cálculo aritmético, se puede observar que el sumario fue realizado excediendo el plazo establecido.- Esta conclusión tiene fundamento en el Artículo 59 de la Acordada N° 709/2011 que dispone: "En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios. Se computarán solo los días hábiles. El sumario deberá concluir en un plazo no mayor de noventa días, que deberá computarse desde el día siguiente de la notificación al sumariado de la resolución de instrucción, hasta el dictamen conclusivo del Juez Instructor. El incumplimiento injustificado de este plazo por el Juez Instructor será pasible de sanción, sin que ello afecte el curso del sumario o implique su extinción" y, la Constitución Nacional en su artículo 17 inc. 10 que establece: "En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 10)... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Por estos fundamentos, soy de la opinión de que es preciso rechazar el agravio interpuesto por la parte actora, dado que el sumario administrativo se prolongó más allá del plazo establecido en la ley.- En consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 200 del 30 de junio de 2022 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 253 del 12 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, de que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por compartir los mismos fundamentos, y agrego las siguientes consideraciones: De las constaneías del expediente surge que, la parte actora ha impugnado en sede judicial la Resolución CSCSJ Nro. 433/2020, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, en la Cual se Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Rantez CandiGustavo E. Santander Dans Ministro MINISTRO Apg. Norma Dominguez V. Secretaria resolvió su suspensión sin goce de sueldo por el término de quince (15) días. En la demanda se cuestionó el incumplimiento de los plazos establecidos en la Acordada Disciplinaria Nro. 709/2011, que fue acogida favorablemente por el Tribunal de Cuentas, centrándose la discusión en que la Administración no respeto el plazo de 90 días hábiles (art. 59') de duración del sumario administrativo, que derivo en el acto administrativo impugnado.- En ese sentido, tal como ya lo señaló el Ministro Preopinante, de las constancias de autos se desprende que -efectivamente- el "sumario administrativo" excedió el plazo establecido en la norma (90 días hábiles), considerando la fecha de notificación de la instrucción del sumario (16/abril/2019) y el dictamen conclusivo del Juez Instructor (02/setiembre/2019), lo que torna nulo el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, afectando también al acto administrativo impugnado. Por tanto, la Resolución CSCSJ Nro. 433/2020 es un acto irregular por vicio de ilegalidad, pues para la emisión del mismo se ha violado las disposiciones contempladas en la Acordada Disciplinaria, siendo el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad.- En definitiva, el acto administrativo sancionador impugnado es un acto irregular, pues fue dictada en violación al principio de legalidad, en una de sus tres dimensiones: 1) legalidad del procedimiento, 2) legalidad de la infracción (tipicidad) y 3) legalidad de la sanción.— Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111). Ahora bien, como la irregularidad se produjo en la etapa del sumario, considero oportuno remitir los antecedentes del caso a la Superintendencia de Justicia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a fin de realizar una investigación respecto a los funcionarios responsables del procedimiento 1 Art. 59. "Plazos. En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios. Se computarán solo los días hábiles. El sumario deberá concluir en un plazo no mayor de noventa días, que deberá computarse desde el día siguiente de la notificación al sumariado de la resoluc ión de instrucción, hasta el dictamen conclusivo del Juez Instructor. El incumplimiento injustificado d e este plazo por el Juez Instructor será pasible de sanción, sin que ello afecte el curso del sumari o o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Guille Angela Dejesús Liuzzi González c/ Res. N° 433/2020 del 13 de octubre dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia". declarado irregular en autos y, en su caso, instruir el correspondiente sumario administrativo, a fin de deslindar responsabilidades y para que los responsables (por el mal desempeño de sus funciones) puedan responder por las consecuencias económicas de sus actuaciones, conforme al art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente, dispone "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables... En efecto, conforme a la norma constitucional citada, los funcionarios públicos son personalmente responsables por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función, pues no se trata del daño causado por el órgano, sino de los agentes que obraron irregularmente y que son responsables directos.- En ese sentido, el autor Bielsa ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F.1962. Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Gustavo Santander Dans, dijo: Con respecto al presente recurso, considero igualmente que corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante convencional de la parte demandada (CSJ) en base a otros argumentos que serán expuestos a continuación: En primer lugar y en lo que respecta al análisis de la duración del sumario administrativo instruido a la funcionaria Guille Ángela Dejesús Liuzzi González, esto es, si éste fue llevado a cabo de conformidad a los plazos procesales establecidos en la norma, corresponde traer a colación lo preceptuado por el art. 59 de la Acordada N° 709/2011 (norma aplicada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala), cuyo texto expresa en su parte pertinente: "En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios. Se computarán solo los días hábiles. El sumario debe concluir en un plazo no mayor de noventa días, que deberá computarse desde el día siguiente de la notificación al sumariado de la resolución de instrucción. El incumplimiento injustificado de este plazo por el Juez Instructor será pasible de sanción, sin que ello afecte el curso del sumario o implique su extinción". (La negrita y el subrayado son nuestros).- Luis María Benitez Riera Miniar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Abe, Norme Deminguaz V. Secretarla Así pues, la normativa transcripta en el apartado precedente es clara al disponer que -aún incumplido el plazo de duración máxima del sumario administrativo- éste no se extinguirá, siguiendo su curso hasta la resolución que pone fin al proceso, lo que a luz del Principio de Legalidad significa que no se haya permitido declarar la extinción del sumario administrativo como consecuencia del vencimiento del plazo, tal como ocurrió en el caso de marras. En el mismo sentido, considero oportuno agregar que para la aplicación de una sanción de extinción del procedimiento o equivalente, debe necesariamente existir una norma jurídica que la establezca, y en este caso, no sólo no existe dicha norma sino, muy por el contrario, la Acordada hace la expresa salvedad de que no acaecerá la extinción del sumario administrativo en el caso de culminar fuera del plazo.- Sobre este punto, me permito traer a colación una postura doctrinaria que expone de manera muy clara y sencilla el criterio compartido por esta magistratura, esgrimida por el jurista Maurizio Oliveira Lagoa Sforza en el libro de compilaciones titulado "TEMAS ACTUALES DE DERECHO ADMINISTRATIVO", el que en uno de sus fragmentos de la página 343 expone lo siguiente: "... La sanción establecida para la demora de un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, consiste en atribuir responsabilidad al funcionario y órgano con atribución o deber de pronunciarse. Usualmente, la actividad sancionatoria de la administración constituye una actividad de suprema relevancia para la convivencia social, para la economía y para reforzar la actividad de supervisión en aquellos sectores que puedan representar riesgos sensibles a la vida en sociedad. En este sentido, es la actividad sumarial la principal herramienta de supervisión y sanción puesta a disposición de la administración. Como tal, esta actividad está revestida de un alto interés público y no puede ser sacrificada en detrimento del interés común. La aplicación de una sanción de extinción del procedimiento o equivalente, sin que previamente exista una norma que establezca una duración máxima y la consecuencia propuesta en los fallos a los que se hizo referencia líneas más arriba, no solo contraría el principio de legalidad, sino que además constituiría un arbitrario e ilegítimo intento de hacer primar un interés particular sobre el interés común, lo que se halla expresamente prohibido por el Art. 128 de la Constitución Nacional... Ahora bien, en lo que refiere a la caducidad advertida por el Tribunal de Cuentas, esta magistratura comparte el criterio esbozado por dicho colegiado, puesto que -efectivamente- entre la presentación ante la Presidencia del Consejo de Superintendencia del Dictamen N° 1190, acaecido el o2 de septiembre de 2019 y el dictamiento de la providencia de autos (18 de septiembre de 2020), aún teniendo en cuenta los plazos suspendidos durante la pandemia del año 2020, transcurrió con creces el plazo máximo de seis meses contemplado para que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Guille Angela Dejesús Liuzzi González c/ Res. N° 433/2020 del 13 de octubre dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia".- 2024 20 ,opere la caducidad de los trámites administrativos, de ahí que corresponde confirmar lo resuelto por las resoluciones impugnadas ante esta Sala.- En base a las argumentaciones vertidas precedentemente, corresponde ÑO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 200 del 30 de junio de 2022 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 253 del 12 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO. ., todo por ante ni de que lo ceseo que dani acor el a la seriencia que entodo par ante sigue: Luis Mana Benilez Riera Mihistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Gustavo E. Santander Dans MINISTRO Ministro отино м ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...247 кожна Abg. Norme Dominguez Secretaria Asunción, 10 de julio de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, . 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 200 del 30 de junio de 2022 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 253 del 12 de agosto de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.- 5. ANOTAR, registrat y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi se es MINISTRO пожна Alog. Norme Diaringuerv. secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO 190061h32
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