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18 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: JULIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ C/ RES. N° 64/18 DEL 15 DE ENERO DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIEMIENTO DE MAGISTRADOS ACUERDO Y SENTENCIA No Doscientos cuarenta y cinco -01° En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. de P días del mes de. uliO.del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JULIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ C/ RES. N° 64/18 DE FECHA 15 DE ENERO DICT, POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 27 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 27 de setiembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados "JULIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ C/ Res. N° 64/18 del 15 de enero dict. por el JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - JEM', 2) CONFIRMAR la Resolución N° 64/18 del 15 de enero dict. por el JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - JEM, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, el Señor Julio Fernández Gutiérrez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, /al fundamentar el recurso de nulidad interpuesto, en un poco claro 2), sostuvo medularmente que la resolución recurrida es-nula por su notoria incongruencia porque no se expide sobre todos los puntos contenidos en ell escrito de demanda, incumpliendo con ello el art. 15 del CPC. Dr.-Victar Ríos Ojeda Minist Luis María Bonitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Bien, si bien no se observa la incongruencia puntualmente expresada por el nulidicente, se constata que existen elementos que indican que la nulidad debe ser estudiada de oficio, en base a las consideraciones que se pasan a exponer...... Que, debemos convenir que el recurso de nulidad, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. QUE, analizando cuidadosamente el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 27 de setiembre de 2019, se puede observar que el mismo se basa en la Ley N° 1626/00 De la Función Pública para estudiar y resolver la cuestión sometida a estudio, sin embargo, la referida ley se halla suspendida en sus efectos con respecto al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, según AI N° 85 de fecha 13/02/2014, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, apartándose así de las previsiones establecidas en la legislación vigente que rigen la materia para el dictamiento válido de una resolución. Que, al respecto el artículo 404 del CPC es claro cuando prescribe que "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Y cuando la ley habla de forma o solemnidades, debemos remitirnos a lo establecido en los siguientes artículos del mismo cuerpo legal: Artículo 15 Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:.b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad... La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones. Artículo 159 Sentencia definitiva de primera instancia: La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: ... d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes... Que, siendo así, y habiéndose constatado que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, incumplió lo establecido en la ley ritual y que el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 27 de setiembre de 2019 padece de vicios que hacen insalvable su nulidad, corresponde declarar nula dicha resolución y, en base a lo establecido en el artículo 406 del CPC, pasar a analizar el fondo de la cuestión. . Que, al funcionario del JEM, Julio Fernández Gutiérrez, por Resolución N° 451 de fecha 18/08/2017 le fue asignado el rubro de Director, Categoría B29. Posteriormente, por Resolución N° 64 de fecha 15/01/2018, el JEM resuelve DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 451 de fecha 18/08/2017 y CESAR al funcionario Julio Fernández Gutiérrez en sus funciones como Director de Administración, asignándole el cargo Profesional (I) Categoría C8P. Ya en sede jurisdiccional, el Sr. Julio Fernández Gutiérrez, se presenta en fecha 9/02/201 a promover demanda contencioso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JULIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ C/ RES. N° 64/18 DEL 15 DE ENERO DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIEMIENTO DE MAGISTRADOS administrativa ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala (fs.6/25), contra la Resolución N° 64 de fecha 15/01/2018 dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Que, en primer lugar debemos dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Como ya se expusiera más arriba, tenemos que los efectos de la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública se encuentran suspendidos en relación al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, desde y por A.I. N° 85 de fecha 13/02/2014, por lo que al caso que nos ocupa le es inaplicable dicha ley. Es criterio hartamente conocido de esta máxima instancia judicial que, decretada la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley de la Función Pública, la norma toda deviene privada de efectos en el mundo jurídico.-. QUE, entonces, el actuar del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados con el dictamiento de la resolución hoy atacada, basada en una ley inaplicable, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. Que, en base a lo precedentemente analizado, resulta que la Resolución N° 64 de fecha 15/01/2018, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, resulta nula al basar sus decisiones en una ley suspendida e inaplicable para dicha institución, situación que va contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. Julio Ferandez Gutiérrez y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resoluctó eda Victor Ríos mistr' cuel Lus Maria Beniter /Riera Minint Dra. • Carolina Lianes 0. Ministra Abg Norme Secretari N° 64 de fecha 15/01/2018, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, según lo dispone el art. 192 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: del recurso de nulidad interpuesto, si bien fue fundamentado por el recurrente, primeramente, al respecto de lo manifestado por el Ministro preopinante, me permito realizar el siguiente análisis: Se constata que el A. y S. N° 342 de fecha 27 de setiembre de 2019, se encuentra sustentado en la Ley N° 1626/00. Conforme a los datos manifestados, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados planteó una Acción de Inconstitucionalidad contra dicha normativa, pero aún no se dictó Sentencia Definitiva, solo con una medida cautelar resuelta por el A.I. N° 85 de fecha 13 de febrero de 2014, se suspenden algunos artículos de la Ley N° 1626/00. En este punto es importante señalar que las Medidas Cautelares son por definición, provisorias y de carácter excepcional. El Art. 553 del C.P.C dispone: en cuanto a la inconstitucionalidad: "... La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin sustanciación...". Considero que la acción de inconstitucionalidad fue planteada para mejorar la Institución y su funcionamiento; no para generar un vacío legal, en especial durante la vigencia de carácter temporal de la Medida Cautelar de suspensión de efectos de algunos artículos; consiguientemente por el principio de razonabilidad no puede existir una institución que no se rija por ley alguna, por ello durante la vigencia de la Medida Cautelar, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podía seguir aplicando los artículos no suspendidos de la ley 1626/00. En conclusión, bajo estos argumentos, no se constituyen los elementos que configura la nulidad de la resolución recurrida. El recurrente expresa agravios, conforme escrito obrante a fs. 112-122 de autos y en resumidas líneas sostiene: "... La resolución recurrida es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por su notoria incongruencia, porque no considera ni se expide sobre todos los puntos contenidos en el escrito de promoción de la acción contenciosa administrativa, violando con ello el art. 15 inc. b), art. 404 y concordantes del C.P.C .... Tal incongruencia, se comprueba, cotejando el contenido argumental de la resolución en cuestionó; y, los términos de su parte resolutiva, en relación al contenido inextenso del escrito inicial de demanda y el punto g) del petitorio.... El Acuerdo y Sentencia.... resuelve una cuestión no planteada, no solicitada, no articulada y consecuentemente no pretendida...". -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JULIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ C/ RES. N° 64/18 DEL 15 DE ENERO DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIEMIENTO DE MAGISTRADOS Respecto a la nulidad el artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales".- Al respecto, el Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: "La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes". Así la cuestión, se pasa a analizar el escrito de demanda obrante a fs. 6-25 de autos, constatándose que, en dicho escrito, específicamente a fs. 24-25, consta que el señor Fernández Guitiérrez, solicitó se revoque o anule la resolución administrativa y el regreso a la categoria anterior o similar con la equiparación salarial y beneficios adquiridos en el Si bien acertadamente el Tribunal analizó si el cargo del cual se le desvinculo es de confianza o norello a fin de determinar si reviste o no de regularidad, el actos Ojeda Luis Mara Beater Riera Dra. Ma. Carolina Lianes o. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria administrativo, sin embargo, no se pronunció respecto a las demás solicitudes. Así, en el caso en estudio fue vulnerado el Principio de Congruencia del tipo citra petita. Con base en las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 27 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación corresponde estudiar la cuestión de fondo. - En tal sentido, el señor Julio Fernández Gutiérrez, plantea la demanda contra la Resolución DGGTH N° 64/18, de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Presidente del Jurado de enjuiciamiento de Magistrados, que resuelve: "Art. 1°: DEJAR sin efecto la Resolución DGGTH N° 451/17 de fecha 18 de agosto de 2017, por la cual fue asignado el funcionario Julio Fernández Gutiérrez, con C. I N°... en el Rubro presupuestado de Director, en la 2000, Categoría B29. Art. 2°: CESAR al funcionario Julio Fernández Gutiérrez, con C. N° 1.721.403, Director, B29, en sus funciones como Director de Administración del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, quien pasara disposición de la Dirección General de Gestión de Talento Humano, partir de la firma de la presente Resolución. Art. 3°: DECLARAR vacante el rubro presupuestado de Director, en la 2000, Categoría B29 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a partir de la firma de la presente Resolución. Art. 4°: ASIGNAR al funcionario Julio Fernández Gutiérrez, en el cargo presupuestado de Profesional (1), C8P conforme a Anexo de Personal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a partir de la firma de la presente Resolución. Art. 5: COMUNICAR quienes corresponda y cumplida, archiva". - En el escrito de demanda sostiene el actor en resumidas líneas que: "...el art. 94 y 86 de la constitución nacional, garantizan la estabilidad laboral y la irrenunciabilidad de los derechos en la materia;... el ajuste salarial, entre el cargo o la categoría a la que el funcionario regresa, una vez que haya sido excluido del de "director- cargo de confianza, en cuyo contexto adquiriera una remuneración y benefícios superiores al de la categoría a la que es regresado... el progreso natural de todo funcionario público en cuanto a su categoría, remuneración y otros beneficios, es y debe ser siempre ascendiente; y salvo justa causa, esa proyección no se puede detener ni retro-avanzar. en este caso, inevitable e indubitablemente, debió procederse al mejoramiento con el ascenso de la categoría y remuneración de funcionario público, pero jamás como ocurriera en el caso que me afecta, disponerse discrecional y antipáticamente la "capitis diminutio", vedado por la constitución... y en la leyes...antes que afectar mis remuneraciones y beneficios laborales "adquiridos e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JULIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ C/ RES. N° 64/18 DEL 15 DE ENERO DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIEMIENTO DE MAGISTRADOS 18. 29 21/ irrenunciables" debió resolverse mi regreso a una categoría similar y con una remuneración equiparada a la que ya adquirida en mi anterior condición de director..." termina solicitando la anulación o revocación del acto administrativo. A Fs. 58-65 de autos, el Abogado Enrique Mercado Rotela, representante del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, contesta la demanda y argumenta que: '"...por Resolución DGGTH N° 64/18 el Presidente del JEM dispuso la cesación en su cargo de Director de la Dirección de Administración, gozando dicha decisión de la más absoluta legalidad, ya que el artículo 8° de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", dispone claramente que son cargos de confianza y de libre disponibilidad de la máxima autoridad los cargos de Director. Por tanto, la decisión de cesar en el cargo de Director de la Dirección Administrativa del JEM no puede tener reparo alguno... Que, en cuanto al otro punto que reclama el accionante tiene que ver con la remuneración básica y bonificación por responsabilidad en el cargo. En el Petitorio se observa que solicita que el JEM siga abonando al mismo la suma de Gs. 15.000.000 más una bonificación de Gs. 4.500.000. En efecto, esta petición resulta absolutamente improcedente, pues carece de cualquier respaldo legal, doctrinario y jurisprudencial tal como se demostrará a continuación...surge la protección para el funcionario de carrera que haya ocupado un cargo de confianza, la de optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o percibir una indemnización prevista para los despidos sin causa. NO ASÍ LA DE RECLAMAR PERMANECER EN LA CATEGORÍA DE CARGO DE CONFIANZA Y PERCIBIR LA REMUNERACIÓN BÁSICA PARA LOS MISMOS, Y MENOS AÚN LOS BENEFICIOS QUE CONLLEVA DICHO CARGO. Esta pretensión resulta inadmisible. Que, en consecuencia, pretender recibir la remuneración que corresponde a un Director por más que no ejerza el cargo no se compadece con las disposiciones legales mencionadas, y menos aún los beneficios que corresponden al cargo, como la bonificación por responsabilidad, ya que ese beneficio percibe el que efectivamente ocupa el cargo..." termina solicitando el rechazo de la demanda contencioso administrativa ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando eleer un riguento de las actuacionas pertinentes se tiene que: por Resolución RRHH No 296/14 de fecha 02 de julio de 2014, se resuelve nombrar al funcionado fullo Fernández Gutiérrez en el cargo presupuestado de Asesor, Categoría Ríos Ojeda * Confro Luis María/Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg, Narma Dominguez V. Secretaria A6O, y por Resolución RRHH N° 222/16, de fecha 16 de agosto de 2016, fue designado como Director de Administración, con el mismo cargo y categoría, siendo recategorizado en el rubro presupuestado de Director, Categoría B2Z, por Resolución 281/16, de fecha 30 de agosto de 2016. Posteriormente por Res. DGGTH N° 451/17 de fecha 18 de agosto de 2017, el citado funcionario fue confirmado como Director de Administración con el mismo cargo y categoría. Por último, en la por Resolución DGGTH N° 64/18 se dispuso la cesación en su cargo de Director de la Dirección de Administración, cual se designa al accionante en el cargo de Profesional I Categoría C8P. Pues bien, habida cuenta de esta Resolución N° 64/18, y considerando conculcados sus derechos, el señor Julio Fernández Gutiérrez se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a instaurar la presente demanda, con el fin de obtener la revocación de la citada Resolución, y a modo de obtener su reposición en el cargo anterior o en otro de igual o similar categoría con la equiparación salarial y beneficios adquiridos en el cargo de Director. Se procede al análisis de la resolución recurrida, de la misma se constata que dicho acto administrativo se encuentra sustentado en la Ley N° 1626/00. Al respecto conforme al informe de la Sala Constitucional, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados planteó una Acción de Inconstitucionalidad contra dicha normativa, pero aún no se dictó Sentencia Definitiva, solo una medida cautelar por la cual se suspenden algunos artículos a la Ley N° 1626/00. Repitiendo lo manifestado anteriormente, la institución administrativa ha presentado acción de inconstitucionalidad contra los Art. 1, 7, 15, 27, 35, 36, 74, 95, 96 inc. n) y 0) y 100 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", en la cual no se dictó aún Sentencia Definitiva, y con una medida cautelar (A.I. N° 85 de fecha 13 de febrero de 2014), se suspenden los artículos atacados de la Ley N° 1626/00, es decir, mientras dure la vigencia de la Medida Cautelar, en lo que se refiere al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se puede seguir aplicando los artículos no suspendidos de la ley 1626/00, porque la institución no puede quedar sin ley aplicable ante los conflictos que se presenten entre esta y los funcionarios que la componen. Ahora bien, del escrito de demanda se tiene que el accionante no cuestiona que el cargo de Director de Administración, sea de confianza. Sí solicita que se le reponga en el cargo anterior y seguir manteniendo las remuneraciones percibidas como Director. Así pues, de las normas legales pertinentes, traemos a colación las siguientes disposiciones aplicables contenidas en la Ley N° 1626/00: "Artículo 80,- Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: ..., e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste,
CORTE SUPREMA TUSTICIA® EXPEDIENTE: JULIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ C/ RES. N° 64/18 DEL 15 DE ENERO DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIEMIENTO DE MAGISTRADOS por la maxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos si cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento. Artículo 9°- Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa." En el caso de autos el demandante ejercía el cargo de Director de Administración, considerado de confianza y por tanto de libre disposición. De igual manera el accionante reconoce esta situación; por ello sin lugar a duda se debe confirmar los puntos 1,2, y 3 del acto administrativo recurrido. Con respecto al punto 4 del acto administrativo impugnado, por el cual se designa al accionante en el cargo de Profesional I Categoría C8P, se debe analizar si la misma se ajusta a derecho. El art. 9 de la Ley N° 1626/2000 ya citado establece que, siendo el funcionario de carrera, el Sr. Julio Fernández Gutiérrez, luego de ser apartado del cargo de confianza, podrá optar por seguir en la función pública y por ello plantea la acción a fin de volver al cargo que anteriormente ocupaba. Entonces, se debe determinar cuál es este cargo, y al respecto conforme a la propia resolución atacada en el considerando se manifiesta que el accionante fue nombrado como Asesor, Categoría A60, éste, por su naturaleza implica un cargo de decisión, de alta jerarquización, con la obligación de confidencialidad de sus tareas, con facultades de dirección, fiscalización, vigilancia y dictaminar a los efectos solicitados por su inmediato superior y pudiendo resultar este dictamen vinculante a la decisión final de la administración, como por ejemplo lo estipulado en el art. 16 de la Ley N° 3759/091. Por esta razón, y las características del cargo de asesor ya citadas, el mismo también es considerado un cargo de confianza dentro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. — La Resolución DGGTH N° 64/18, de fecha 15 de enero de 2018, en su artículo número 4, se asigna al funcionario Julio Fernández Gutiérrez, un cargo distinto al de Director (que ocupaba) y asesor (al que la actora pretende volver por ser el cargo que ostentaba antes ser nombrado director), sin embargo ambos cargos son de contarza, perdo ue oregante que dicto acto admirativo sea portando sien * LEY Nº 3759/2009 REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENIUICIAMIENTO Y REMORIÓN DE MARISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES. CAPITULO V. DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO. Artículo 16. El juicio será iniciado Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución! aru que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fisc Кам/ Luis María Beniter Ministro Kiera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Agg. Norma Dominguez V. Secretaria En cuanto al pedido de equiparación y el pago de beneficios percibidos durante el ejercicio del cargo de Director, al respecto, si bien es cierto que el 47 de la Ley N° 1626/00, en su primera parte reza: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón..." sin embargo esto es así siempre que ellos no sean de confianza y que el cargo y categoría se correspondan, tal lo indica el art. 31, al disponer " Jerarquía es el orden en que se organizan los cargos en relación con la preeminencia de cada uno de ellos" y el art. 32 al disponer "Categoría es la clasificación presupuestaria de cada cargo. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del mismo. " De lo expuesto se colige que el accionante no puede pretender la categoría del cargo del cual se lo apartó, dado que dicha categoría corresponde al cargo de Confianza, lo cual es de libre disposición conforme a la normativa antes citada, y en consecuencia no genera ningún derecho a favor del mismo, la administración puede disponer de dicha categoría al igual que del cargo. En relación a la bonificación percibida, durante el ejercicio en el cargo de Director, se debe aclarar que dicho emolumento corresponde durante el ejercicio efectivo del cargo, una vez separado del mismo ya no corresponde seguir percibiendo. Los beneficios que el cargo otorga, son solamente de quien ocupa el cargo y se pierde automáticamente al separarse del mismo. En virtud al principio de razonabilidad imperante en el Derecho Administrativo, una Institución no puede asignar los beneficios reclamados a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales dichas remuneraciones solo corresponden a quien lo ocupa efectivamente. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde NO HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. Julio Fernández Gutiérrez y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución DGGTH N° 64/18, de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA, manifiesta que se adhiere at voto de la Ministra Dra. LLANES OCAMPOS, que antecede, por los mismos fundamentos. con la que de dio por terminado el acto firmando S,S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acerdada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Minisito Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dea. Mu Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: потна оптирру Abg. Norma Dominguez v. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JULIO FERNÁNDEZ GUTIERREZ C/ RES. NO 64/18 DEL 15 DE ENERO DICT. POR EL JURADO DE ENJUICIEMIENTO DE MAGISTRADOS Asunción, 10 de julio 2.024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, 11) 18 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 27 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.. 2) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. Julio Fernández Gutiérrez y, en consecuencia,- 3) CONFIRMAR de la Resolución N° 64 de fecha 15/01/2018, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS orden causado, considerando la manera en que fue restelta la cuestión y dado que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera articulo 9 de la Ley N° 1462/35). 5) ANOTAR y notificar. Luis Marla Beníter Riera Minifire Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1555 ANTE MI: Tomar onuip / Abg. Norma Faria quez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUSTICIA
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