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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PEDRO LEDESMA COLMAN C/ RES. DPNC Nº 574 DEL 03-02-2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS. NO CONTRIBUTIVAS". - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Dascontos evaronto y cuatro -01° En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Quez días del mes de... juliO del año dos mil veinticuatro ..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PEDRO LEDESMA COLMAN C/ RES. DPNC Nº 574 DEL 03-02-2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS. NO CONTRIBUTIVAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 45 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es mula la sentencia apelada? En caso contrario/¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley. para determinar el orden de yotación, dio el./. Luis María Pepte Reera Mifi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO taue) ra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Giog. Nerma Seminglicz Secretaria .....siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado y, por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar desierto el recurso de nulidad por falta de fundamentación. Es mi voto. - A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en las Resoluciones DPNC-B Nº 993 de fecha 24 de junio de 2021 y DPNC-B N° 574 de fecha 3 de febrero de 2022, dictadas por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Mediante los citados actos administrativos se resolvió, primeramente: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el SR. PEDRO LEDESMA COLMAN..." y, posteriormente: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNG-B Nº 993 de fecha 24 de junio de 2021, presentada a nombre del SR. PEDRO LEDESMA COLMÁN..". Seguidamente, los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por./.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PEDRO LEDESMA COLMAN C/ RES. DPNC N° 574 DEL 03-02-2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS. NO CONTRIBUTIVAS". 61/81 2 20214 ....Acuerdo y Sentencia Nº 45 de fecha 20 de abril de 2023, hicieron lugar a lo , solicitado por el actor, en los siguientes términos: "1.) HACER LUGAR la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por la Sra. Fanny Achar en representación del señor Pedro Ledesma Pedrozo... 2.) REVOCAR, el Art. 1° de la Resolución DPNC-B Nº 993 de fecha 24 de junio de 2021 y la Resolución DPNC-B N° 574 de fecha 03 de febrero de 2022, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3.) IMPONER las costas a la perdidosa..." (fs. 55 vlto.). En esta tesitura, la representante de la parte demandada apeló el fallo recién transcripto y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 82/89, señalando, básicamente, que no corresponde otorgar la pensión a hijos de veteranos con enfermedades que no cumplieron con los requisitos dispuestos por la ley referente al grado de discapacidad del solicitante, y que, aún en caso de no ser viable el recurso, las costas se le impongan en el orden causado considerando que la Administración solamente se ha limitado a la aplicación de las normas establecidas para el caso de referencia. A su vez, el accionante ha contestado el traslado que se ha corrido, conforme a fs. 100/102. Al analizar en grado de apelación el juicio suscitado, en base a los agravios que se centran en el grado de discapacidad del solicitante de la pensión, debemos considerar lo que consagra nuestra Carta Magna sobre los Beneméritos de la Patona, que en su Art. 130 establece: "Los veteranos de la Guerra del Chaco,y los de otros conflictos armados internacionales que se Vibren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones queles.../... Luis María Bonítez Riera Amistro laul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarla .../...permitan vivir decorosamente... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (las negritas son nuestras). - De la lectura de la disposición constitucional recién copiada, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por ello, no cabe hacer distingos donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto, la Constitución Nacional, en el Capítulo consagrado al Principio de la Igualdad, específicamente en su Art. 46 preceptúa: "...No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien...". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, el demandante es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo cual el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos y, al efecto, mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia su persona; en este sentido, nuestro Congreso de la Nación aprobó, por Ley Nº 1925/02 y Nº 3540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente. - En efecto, advirtiendo que el peticionario padece de discapacidad y concordante con el criterio de esta Magistratura en casos idénticos, no cabe más que hacer lugar a la presente demanda. Ahora, en cuanto a las costas, considerando el contexto particular en que se ha originado el presente caso, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, de .....// .....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PEDRO LEDESMA COLMAN C/ RES. DPNC N° 574 DEL 03-02-2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS. NO CONTRIBUTIVAS". 00. a conformidad lo permite el rt. 193 del C. Por ende, corresponde hacer lugar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, confirmar parcialmente el Acuerdo y Sentencia Nº 45 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, modificando el punto 3) que hace a las costas, las cuales se impondrán en el orden causado, así como en esta instancia. Es mi voto. - A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue: Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es verificar si el recurrente, señor Pedro Ledesma Colman, reúne los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión en su carácter de hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Para ello, resulta necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los peneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapaditados, incluidos los de las veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios.... Luis María Benítez/Riera Minisar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Maul Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norme Deminguez V. Socretaria ......acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. En ese sentido, conforme se observa en la Resolución DPNC- B. Nro.993/2021 (fs. 8/10), el recurrente acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento y la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 204 de fecha 22 de agosto del 2019, dictado por el Juez de Paz de San Estanislao; igualmente -según consta- acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 20% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Además, cabe mencionar que, si bien el art. 146 de la Ley Nro. 6672/21 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021" establece que la discapacidad debe ser del 100% y darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución no dispone dichos requisitos para otorgar el beneficio, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por el recurrente. Por tanto, habiendo el recurrente cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgada, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el .../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PEDRO LEDESMA COLMAN C/ RES. DPNC Nº 574 DEL 03-02-2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS. NO CONTRIBUTIVAS". ... art. 137 de la Carta Magna.- En efecto, al existir una antinomia entre el art. 146 de la Ley Nro. 6672/21 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. En cuanto al segundo agravio mencionado por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, respecto a las costas. Cabe mencionar que, efectivamente la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que genero el alcance de la norma legal y la constitucional aplicables en el caso, por lo que corresponde que las costas sean interpuestas (en ambas instancias) en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., tal como solicito el apelante. . Por tanto, corresponde Hacer Lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, REVOCAR el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 45 de fecha 20 de abril del 2023 con referencia a las costas del juicio, imponiéndola en el ORDEN CAUSADO (en ambas instancias) en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley Nro. 6672/21) con la norma constitucional, aplicables al caso (art. 130). Es mi voto. Luis María Beniter Riera Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria .../ ...distinguido Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de CONFIRMAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia Nº 45 de fecha 20 de abril de 2023 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala en lo que respecta al fondo de la cuestión, y MODIFICAR parcialmente el citado Acuerdo y Sentencia en lo atinente a la imposición de costas, las cuales corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benites Riera Ministro yaus Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: И отиа ) Отмир ру Aba, Norme Dominaquez . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 244.. Asunción, 10 de julio de 2024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PEDRO LEDESMA COLMAN C/ RES. DPNC Nº 574 DEL 03-02-2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENS. NO CONTRIBUTIVAS". 024 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, consecuentemente, CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nº 45 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, modificando el punto 3) que hace a las costas, las cuales se impondrán en el orden causado. 3) COSTAS en esta instancia en e reen causado 4) ANÓTESE, regístrese y notifiquese. Luis María/Benitéz Riera Ministro ED, Manuel Dejesús Ramírez CandiDra. Ma. Carotina Llanes U. MINISTRO Ministra Ante mí: honra Secretaria PODER ,17 SECRETARIA CONTENCIOSO + ADMINISTRATIUO AL
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