Contenido completo: 105771.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROFÉRTIL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000859 del 16-07-2020 DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA No. Doscientos quarento y tros -01 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Pos ... diez días, del mes de ... juli 0: ......., del año Andos mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos 18s Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AGROFÉRTIL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000859 del 16-07-2020 DE LA SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 17 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros Excma. Corte Suprema Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES : 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. ABa. Norma Deminguaz V. Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, desistieron expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por su parte Abg. Nora Lucía. Ruotti Cosp, en representación de /1a FAma Agxotert1l S.A., también desistio de su recurso de nutida. Ahora, de la verifidación de observan vicios A defeados Si qua la sentencia recurrida no se ameriten la reclaracion Luis María Beniter Riera Mmistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por todo lo expuesto, corresponde tener por desistido al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y a la representante convencional de la firma Agrofértil S.A. de sus recursos de nulidad. Es mi voto. su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 17 de junio de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIAIMENTE a la presente acción contencioso-administrativa promovida por la firma AGROFÉRTIL S.A. contra la Resolución N° 71800000859 del 16/07/2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, Y en consecuencia. 2. REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° 71800000859 del 16/07/2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3. CONCEDER la devolución del crédito fiscal IVA TIPO EXPORTADOR correspondiente al periodo de septiembre de 2014, por la suma de guaraníes veintiún millones novecientos noventa y seis mil ciento sesenta y tres (G. 21.996.163), correspondiente proveedores omisos e inconsistentes, conforme los términos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. COSTAS en el Orden Causado, conforme al Art. 193 del C.P.C. 5. NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia" Contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se alzan parcialmente, tanto el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, como la abogada Nora Ruoti, representante convencional de la firma AGROFÉRTIL S.A. A fojas 118/127 de autos, obra el escrito de expresión de agravios presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda en el cual manifestó -entre otras cosas- que los supuestos créditos reclamados no son tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores no han ingresado el
CORTE S.A. SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROFÉRTIL CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000859 del 16-07-2020 DE LA SET".- 20 6i T8110 impuesto retenido por las facturas emitidas, situación que ha sido reconocida incluso por la parte actora en su escrito de demanda, acreditada en los antecedentes administrativos. Afirmó que mal puede su mandante devolver un dinero que no ha ingresado a sus arcas fiscales y que su actuar dispuesto en los arts. 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 de la ley 215/91 (modif. por la ley 2421/04) Y la Resolución General SET N° 52/2011. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A fojas 131/144 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por la representante convencional de la firma AGROFÉRTIL S.A., en el cual manifestó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos para su estudio, en vista de que no realizó un análisis crítico y razonado sobre la sentencia recurrida, por lo que corresponde declarar desierto tal recurso, conforme manda el art. 419 del Código Procesal Civil. De igual forma, sostuvo -respecto a los créditos rechazados por estar respaldados por comprobantes emitidos por proveedores que presentan omisiones o inconsistencias en sus DD. JJ- que su mandante no puede cargar con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retención, y que la Administración Tributaria es quien posee atribuciones legales para intervenir, controlar • fiscalizar las operaciones y declaraciones de los sujetos obligados, tendiente forzar el correcto cumplimiento de las normas tributarias. Además, sostuvo que la SET no alegó irregularidad alguna en la documentación presentada por su parte, por lo que corresponde la devolución peticionada. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. Cabe señalar que a fojas 145/148 de autos obra el escrito de expresión de agravios presentado por la Abogada Nora Ruoti cosp, en representación de la firma Agrofértil S.A., en el cual expuso que su mandante se agravia parcialmente contra la resuelto en (el Aoverdo y Sentencia Nº164/2022, y señaló que os juzgadores no tuvieron en cuenta para rechazar la ¡evolución de 9.238.303- que Luis María Benítez Riera Ministro Alp, Nerma Dominguez y. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Secretama Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Tributaria modificó, de manera unilateral, las determinaciones realizadas por su mandante, sin contar con competencia legal para ello, privándole de poder ejercer su derecho a la defensa. Negó que exista, entre los documentos presentados, comprobantes que no cumplan con la reglamentación vigente, y aseguró que el Tribunal valoró erróneamente las pruebas ofrecidas, las que en su mayoría se encuentras agregadas entre los antecedentes administrativos. Calificó de irracional la exigencia de la SET de observar los comprobantes que detallan el servicio adquirido como "consumición" u "hospedaje", y que es absurdo exigir que la factura contenga el contenido de cada plato, o el tipo de habitación o colchón utilizado, y aseguró que la mayoría de sus erogaciones fueron realizadas a favor de su personal, a modo de integración, con la intención de crear un ambiente laboral propicio para un mejor desempeño. De igual forma, mencionó que corresponde que la Autoridad Tributaria cargue con los intereses y accesorios legales, previstos en el art. 88 de la Ley N° 125/91, por la mora en la devolución del crédito solicitado. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. fojas N° 152/157 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal confirmó el rechazo del crédito, basado en la diferencia entre el formulario y la reliquidación, ajustado al principio de legalidad y razonabilidad, siendo tal decisión coherente, congruente y racional. Respecto a los demás puntos, sostuvo que resulta descabellado que la SET avale documentos que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, tal como pretende la firma accionante. Respecto a los intereses, afirmó que correctamente el Tribunal de Cuentas interpretó que este no es una cuestión propia del juicio contencioso administrativo, puesto que esta se aboca a analizar respecto a la regularidad y validez de los actos administrativos. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Agrofértil S.A. solicitó, en sede
18 . CORTE EXPEDIENTE: "AGROFÉRTIL S.A. UE SUPREMA CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000859 DE JUSTICIA del 16-07-2020 DE LA SET". administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 147.522.472, correspondiente al periodo 09/2014, y que conforme a tal solicitud Si Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -tras el dictado de la Resolución Particular N° 72700000372 de fecha 18/09/2019 (fs. 6/8) - un saldo a favor del Contribuyente de G. 108.737.004; siendo cuestionado la devolución por G. 38.785.468. De la lectura de los antecedentes surge que el importe de G. 38.785.468,. es el resultado de la sumatoria de: a) G. 9.238.303 (Diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, presentada por el contribuyente); b) G. 662.907 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por la certificadora); c) G. 6.569.914 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y observados en la certificación); d) 318.181 (Comprobantes cuestionados debido a que los proveedores no poseen obligación de IVA General al momento de su emisión); e) G. 21.908.892 (Proveedores que registran en las DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas realizadas); y f) G. 87.271 (Proveedor que no ha presentado su DD. JJ.). Pero, antes de adentrarnos en el estudio de los agravios expuestos por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, corresponde verificar si el escrito presentado por este último cumple con los requisitos exigidos por el art. 419 del Código Procesal Civil, en vista de que ello fue puesto en dudas por el representante convencional de la firma Agrofertil S.A. = Que tras la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la representante de la entidad estatal, se puede advertir que este contiene suficiente críticas razonadas del fallo impugnado; y, al ser así, se considera cumplida la exigencia contenida en el art. 419 del C.P.C. para el estudio del recurso de apelación interpuesto.- Ahora, y entrando ene 1 analisis de caso, corresponde analizar los dararios expuestos por el abogado fisca del Ministerio de Hacienda, especto a la decisión del Fribun de lentas ordena la devolución de los créditos Luis María Benitez Riera Ministro aiel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. No. Carolina Llanes O. Ministra Aug Worma BominquezV. Socretarla 21.908.892 (Cuestionado por estar respaldado en comprobantes emitidos por proveedores que registran en sus DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal) y G. 87.271 (Cuestionado por estar respaldado en comprobantes emitidos por proveedores que no presentaron sus DD.JJ). Al respecto, corresponde recordar que en forma reiterada y uniforme vengo sosteniendo que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención (proveedores o compradores), en sus declaraciones juradas, deben ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco.- Corresponde señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por 10 que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser así, surge que 10 decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho.- Ahora, corresponde analizar sobre los agravios expresados por la representante convencional de la firma Agrofértil S.A., respecto al crédito de G. 9.238.303, en el que se alega que la SET modificó unilateralmente sus declaraciones juradas. Que de las constancias de autos surge que luego de la reliquidación y los cuestionamientos efectuados Administración sobre se por inició la un los comprobantes, procedimiento sumarial, a fin de debatir sobre las facturas observadas, procedimiento que fue iniciado por la firma
CORTE S.A. SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROFÉRTIL CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000859 del 16-07-2020 DE LA SET". Agrofertil SA, dentro del cual tuvo la oportunidad de rebatir los cuestionamientos efectuados por el fisco, sin que se observe -entre los antecedentes administrativos- que haya podido desvirtuar los cuestionamientos de la Administración y demostrar su derecho sobre el importe reclamado. Tampoco se observa que haya justificado -dentro del ámbito jurisdiccional- el derecho que le asiste de recuperar el crédito peticionado, conforme manda el art. 249 del CPC. Ahora, corresponde analizar con relación al crédito por valor G. 6.5.69.914, cuestionado en razón de que los comprobantes que los respaldan no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, necesario para su validez. De acuerdo al Informe de Análisis N° 77300008400 de fecha 12/12/2017 (fs. 47/61 de los antecedentes administrativos), la SET cuestionó dicho crédito por adolecer los comprobantes de defectos formales, como por ejemplo: no contener una correcta descripción del o los servicios contratados, ya que solo se obra la leyenda de "Hospedaje" y "Consumición".- Es importante recordar que la Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Conforme al artículo transcripto se puede asegurar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 Xtexto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal /Amoutable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con requisitos que establezca, conforme Sus faculta reglamentarias Administración Tributari Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretaria Dra. N4a Carotina dinico a Ministra ese contexto resulta relevante -igualmente- 10 establecido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, surge una delegación reglamentaria expresa - favor de la Administración- en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez, necesarios para sustentar el crédito fiscal.- Tal reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05 (actualizado por el Decreto N° 10797/13) que en su art. 20 establece: "Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas.- Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar (...] claramente la siguiente información obligatoria: transferido 5) Descripción o concepto del bien del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda;...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROFÉRTIL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN 71800000859 del 16-07-2020 DE LA SET". 19 Abg, Norma Dominguez V Secretaria (negritasason propias). En base a la normativa transcripta, claramente que la correcta descripción del bien o servicio adquirido es una exigencia para otorgar validez a las facturas, a los efectos de sustentar un crédito fiscal. En el caso de autos, tenemos que la Administración señaló deficiencias que adolecen los comprobantes de eficiencias en la descripción • detalle del bien adquirido servicio contratado. Mencionar que las deficiencias detectadas en el 1lenado de los comprobantes, además de incumplir el decreto transcripto, hacen que la Autoridad Tributaria no pueda determinar -con certeza- si los gastos efectuados se encuentran vinculados a la actividad exportadora de la firma contribuyente, circunstancia esta última que resulta necesaria para conceder la devolución solicitada por la firma accionante.- Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución del crédito solicitado, por las inconsistencias formales y legales que adolece las facturas presentadas por la firma Agrofértil SA. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado. Ahora, en lo que hace a las facturas cuestionadas por la Autoridad Tributaria, por G. 662.907, en razón de que los conceptos detallados en los comprobantes no están -directa o indirectamente- relacionados a la actividad exportadora de la firma, corresponde decir que de las constancias de autos (f. 49 de los antecedentes administrativos), surge que la Administración observó tales documentos, en razón de que en estos se detallan la adquisición o pago de servicios, como: Compras de bebidas Acohólicas, gaseosas, torta, elaboración de parrilla, etc. Mencionar sibien la firma accfonante ha sostenido a largo del Jaycpo su derecho a la devolución de los importes los impuestos pagados tales comprobantes, manifestando Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Caroito indes o Ministra que dichos gastos hacen a la actividad exportadora de la firma, en vista de que fueron realizadas a favor de SuS empleados, se puede concluir que la accionante no pudo demostrar SUS afirmaciones, siendo ello necesario para la devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. Por último, corresponde analizar respecto al pago de los intereses solicitados por la firma apelante, por la demora en 1a devolución del crédito fiscal, por parte de la Administración. Al respecto, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuyente- el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración, en la devolución del crédito peticionado. Al ser así, no cabe más que condenar al Ministerio de Hacienda a efectuar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde fecha del acto administrativo impugnado en autos -Resolución N° 72700000859 de fecha 16/07/2020-, hasta efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicado para ello el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme 10 dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley. En base a lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, Y Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Agrofértil S.A., debiéndose -en consecuencia- modificarse el Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 17 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordenando el pago de los intereses y accesorios legales, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado. Es mi voto. A su dijo: Que se adhiere al Benítez turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, voto del Ministro Dr. Luis María Riera, en cuanto a: 1) RECHAZAR el recurso de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROFÉRTIL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000859 del 16-07-2020 DE LA SET" 64 8: 121 19L apelación -interpuesto por e Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Pedrozo, por compartir los mismos fundamentos, agregando l0 siguiente: SI El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, señaló en sus agravios que el pedimento realizado por la parte actora es ilegal, en razón a lo reglamentado por el artículo 217 de la Ley NIO. 125/92 Y carece de toda racionalidad al presentarse contrapuesta con el principio jurídico de la repetición, pues solo en caso de haberse entregado el tributo al fisco es procedente la devolución o repetición. En ese contexto, cabe recordar al recurrente que en el presente caso se analiza respecto a la procedencia de la devolución del IVA, crédito fiscal del exportador, del periodo fiscal setiembre del año 2014i motivo por el cual, para este tipo de procedimiento rige lo establecido en el artículo 88 de la Ley NIo. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13 - texto vigente al momento de la solicitud de la devolución del crédito, 18 de julio del 2017 (Es. 43/44 de lOS A.A.)-, y nO 10 establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92, pues 10 regulado en dicho artículo, versa sobre la repetición de pago -a causa del pago indebido o en exceso-, lo cual no ocurre en el presente caso. Asimismo, tampoco resulta ilegal la solicitud realizada por la firma accionante, pues la ley tributaria, habilita al contribuyente exportador que cumpla con los requisitos legales, la devolución del crédito fiscal correspondiente a bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación (artículo 88 de ley NIO. 125/92). 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de Agrofertil S.A, y, en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3) del Acuez N Sentençia NIo. 164/2022 del Tribunal de Quentas, Primer satar en el sentido de conceder la devolución créditd fiscal GS. 21.996.163 más los véase escrito de agravios, abrante a 1s. 118/127, especificamente a partir de la is. 124, parata se timo e Luis Marla Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria accesorios e intereses legales, por compartir los mismos fundamentos. Finalmente, en lo respecta a las COSTAS, estima que éstas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a 1o establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió -en ambas instancias- la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LIANES OCAMPOS, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- con todo por Sentencia que te que dio por terminado el acto, firmando SS.EE. mí que lo certifico, quedando acordada la inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Neu. . Carolina Lianes D. Ministra Ante mí: пожна тимір г Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 243 Asunción, 10 de VISTOS : Excelentisima LOS méritos julio del 2.024. del Acuerdo que antecede, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los
. 20 .21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA fundamentos expuestos esolución. EXPEDIENTE: "AGROFÉRTIL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 71800000859 del 16-07-2020 DE LA SET". en el exordio de la presente TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto a representante convencional de la firma Agrofértil S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR PARCIALMENTE recurso de apelación interpuesto por la firma Agrofértil S.A., conforme a los fundamentos expuestos el exordio de la presente resolución. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 17 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER LaS As en el orden causado. ANOTAR, y notificar.- Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Luis María Benítez Riere Ministro Ante m 1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO рона онийр и! Secretaria SECRETARIA JUOICIALIN A CORTE SUPRE CONTENCIOSO RATI JUSTICIA
← Volver a los resultados