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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01, Expediente: "SIMEON ACOSTA GUERRERO C/ RES. DPNC N° 5894/2021 DEL 10 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Desmentos caranto y uno. ISTICA CIVIL -07- 2024 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... ve días del mes de..julio ......del año.dos mil veint ...., estando reunidos ensila Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SIMEON ACOSTA GUERRERO C/ RES. DPNC Nº 5894/2021 DEL 10 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, Nathalia Fretes, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 363 de fecha 17 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sotteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La récurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado y, por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o....... Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Saud, MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ang. Nerma Dominguez V. Secretaria .../...defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar desierto el recurso de nulidad por falta de fundamentación. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en las Resoluciones DPNC-B Nº 1309 de fecha 16 de julio de 2021 y DPNC-B Nº 5894 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictadas por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Mediante los citados actos administrativos se resolvió, primeramente: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el SR. SIMEON ACOSTA GUERRERO..." y, posteriormente: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B Nº 1309 de fecha 16 de julio de 2021, presentada a nombre del SR. SIMEON ACOSTA GUERRERO..." Seguidamente, los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 363 de fecha 17 de noviembre de 2022, hicieron lugar a lo solicitado por el actor, en los siguientes términos: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la representante del señor SIMEON ACOSTA GUERRERO... 2.- REVOCAR la RES. DPNC Nº 1309/2021 del 16 de julio y RES. DPNC Nº 5894/2021 del 10 de diciembre, dict. por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC, dependiente del Ministerio de Hacienda...3.- DISPONER que la accionada proceda a otorgar la pensión a SIMEON ACOSTA GUERRERO en su calidad de hijo discapacitado, heredero del extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado Ambrosio Acosta../..
0Z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 , 05 Expediente: "SIMEON ACOSTA GUERRERO C/ RES. DPNC N° 5894/2021 DEL 10 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC. - 2024 apez France ......y DISPONER que el pago debe realizarse a partir del 16 de julio de 2021... 4.- Li IMPONERtas costas a la perdideosa.. (is 62). SE 71 En esta tesitura, la representante de la parte demandada apeló el fallo recién transcripto y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 70/74, señalando, básicamente, que no corresponde otorgar la pensión a hijos de veteranos con enfermedades seniles que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por la ley referente al grado de discapacidad del solicitante y al tiempo en la cual la invocada discapacidad debió ser adquirida. A su vez, el accionante ha contestado el traslado que se ha corrido, conforme a fs. 76/78. Al analizar en grado de apelación el juicio suscitado, inicialmente, debemos considerar lo que consagra nuestra Carta Magna sobre los Beneméritos de la Patria, que en su Art. 130 establece: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (las negritas son nuestras). De la lectura de la disposición constitucional recién copiada, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por ello, no cabe hacer distingos donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto, la Constitución Nacional, en el Capítulo consagrado al Principio de la Igualdad, específicamente en su Art. 46 preceptúa: "...No se admiten discriminaciones. El Estado ...... Luis Naria Benhez Riera Ministro reul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Ma. CarolinaXianes O. Ministra Abg. Norme Dominguez V. Secretaria .../...removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien...". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, el demandante es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo cual el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos y, al efecto, mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia su persona; en este sentido, nuestro Congreso de la Nación aprobó, por Ley N° 1925/02 y Nº 3540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente. De acuerdo a lo expuesto en el parágrafo precedente, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son que estos acrediten su vocación hereditaria y su discapacidad. En este orden de ideas, los antecedentes administrativos son concluyentes, la vocación hereditaria del actor está certificada por el Acta de su Nacimiento obrante a fs. 44 y la S.D Nº 47 de fecha 05 de febrero de 2019, obrante a fs. 50, por la cual se resolvió: "1° Declarar la ampliación de la S.D. Nº 5/99 de 12 de mayo de 1999 a favor del señor Simeón Acosta Guerrero con derechos a los beneficios otorgados por las leyes vigentes..."; y su discapacidad consignada en el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones obrante a fs. 85, resaltando que dicho Informe constituye un instrumento público, el cual, al no ser redargüido de falso, tiene plena validez. Por ende, al estar acreditados los extremos exigidos, corresponde la concesión de la pensión a la parte peticionaria, y, por ende, no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 363 de fecha 17 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C., las mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en que corresponde CONFIRMAR../..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SIMEON ACOSTA GUERRERO C/ RES. DPNC N° 5894/2021 DEL 10 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". - ESTAN 2024 el Acuerdo y Sentencia Nro. 363 de fecha 17 de noviembre del 2022, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser otorgados desde el 16 de julio del 2021, en virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, y en consecuencia Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 363 de fecha 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con imposición de costas la perdidosa. Es mi voto. con o que do de por comisado ats imande SE unde por ale mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Хами Luis Marla Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Iranes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norme retaringue Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...2! Asunción, 09 de julio de 107-1 VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda y, consecuentemente, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 363 de fecha 17 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. COSTAS a la serdidasa. ANÓTESE, regístrese y notifíquese. Luis Matie Benitez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Laur Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra ришору Secretaria SECPETARIA NO AL N WASHIS TRANVO
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