Contenido completo: 105767.pdf

20 21 . 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR EDUARDO ZAYAS RODRIGUEZ C/ DECRETO N° 1223/2019 DEL 1 DE FEBRERO, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL" Exp. N° 326/20. 02 03 04- RECI ri'L ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscantos treinta yocho ESTADAS 202k. -'En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los nove días del mes de tie , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CÉSAR EDUARDO ZAYAS RODRIGUEZ C/ DECRETO N° 1223/2019 DEL 1 DE FEBRERO, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 214 de fecha 13 de julio de 2022 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 299 de fec ha 08 de septiembre de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?.- En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS .- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El recurrente fundó el presente recurso y manifestó que la resolución debe ser anulada debido a que ha operado la caducidad en la instancia inferior. Alegó q ue el periodo probatorio inició con la última notificación realizada el 09 de agosto de 2021 y concl uyó en fecha 05 de octubre de 2021, iniciándose en consecuencia, el cómputo del plazo para que opere l a caducidad de la instancia, el cual se dio en fecha 05 de febrero de 2022. Seguidamente, mencionó qu e la siguiente actuación procesal idónea constituye el cierre del periodo probatorio que se realizó por providencia de fecha 18 de abril de 2022 y, aclaró que el mismo se realizó dos meses después del vencimiento del plazo de la caducidad.- El representante convencional de la parte actora, contestó los agravios y expresó que el apelante realizó una confesion espontánea al referir que la última actuación procesal idónea es la Agregó que el art. 379 del Cod. Proc. Civil obliga al juez, sin necesidad de petición de las parte s, a agregar las pruebas al expediente y a entregar los autos para la presentación de los alegatos. Reit erc y no a las partes, Por último, señaló que los secretarios tienen la obligación de informar en ti empo y Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: MINISTRO ABg, Norma Bominguez V. Secretaria au) Dra Ma. Carolina Lianes o. Ministra forma el fin del plazo del periodo probatorio, conforme a lo dispuesto en el art. 186 del Cód. de Organización Judicial.- A tal efecto, estimo oportuno realizar una breve reseña de las actuaciones procesales mencionadas por el recurrente, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal que conllev e la nulidad de la resolución dictada.- Se advierte que por A.I. Nro. 394 de fecha 10 de mayo del 2021 (fs. 104), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió "1. DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en la presente acción, y existiendo hechos que probar; 2. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Ley; 3. NOTIFICAR...". En fecha 06 de agosto de 2021, se presentó la parte actora a notificarse personalmente de la resolución citada y, a ofrecer pruebas. Por su parte, en f echa 09 de agosto de 2021 fue notificada la Procuraduría General de la República del auto interlocutori o de referencia, en virtud de la cédula de notificación obrante a fs. 136 y, ofreció pruebas en fec ha 12 de agosto de 2021. Mas adelante, por providencia de fecha 13 de octubre de 2021 el tribunal dispuso: "Agréguese la nota de fecha 06 de octubre del 2021, en cumplimiento a lo solicitado por oficio N° 1047/21 del 02 de setiembre". Por último, en fecha 06 de abril de 2022 la Actuaria informó sobre e l periodo probatorio y, en fecha 18 de abril de 2022 el Tribunal dispuso: "Atento al informe de la Actuaria que antecede, agréguense las pruebas diligenciadas y producidas en autos, declárese cerrado el periodo probatorio y LLÁMESE AUTOS PARA ACUERDO Y SENTENCIA, pudiendo presentar las partes sus respectivos escritos de Memorial si lo creyesen conveniente en defesa de su s derechos".-. Que, de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo de caducidad de instancia, y en su caso, si corresponde -o no- declararla. Ahora bien, cabe tr aer a colación lo dispuesto por el artículo 174 del CPC: "Carácter de la caducidad. La caducidad se o pera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". En este sentido, respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...".- Por lo expuesto, teniendo en claro la legislación aplicable, debemos analizar las actuaciones de autos y los plazos de las mismas. Así pues, cabe advertir que en fecha 10 de mayo de 2021 se da la apertura de la causa a prueba, la cual fue notificada a ambas partes, tomándose la última de el las - 04 de agosto de 2021- como inicio del cómputo del plazo establecido en el art. 253 del Cód. Proc. Civil' y, efectuado el cómputo pertinente, el periodo probatorio culminó en fecha 30 de septiembre ' Art. 253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispue sto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.
CORTI SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR EDUARDO ZAYAS RODRIGUEZ C/ DECRETO N° 1223/2019 DEL 1 DE FEBRERO, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL" Exp. N° 326/20. 202" de 2021. Seguidamente, a fs. 161 de autos, obra la providencia de fecha 13 de octubre de 2021, la cu al go resulto ser la última actuación impulsora del procedimiento hasta el efectivo informe de actuar ia de fecha 06 de abril de 2022 y, realizado el cómputo del plazo de caducidad -entre ambas actuaciones- si surge que ha transcurrido en exceso el plazo de los tres meses sin que las partes hayan demostrad o interés en el avance de la presente acción. En conclusión, la inacción, sumado al transcurso del tiempo, hizo perimir la instancia, la cual no puede hallarse pendiente sine die. Ahora bien, la parte recurrida aduce que el presente expediente se encontraba pendiente de resolución judicial e invoca el art. 379 del Cod. Proc. Civil, el cual dispone: "Agregación de pru ebas. Alegatos. Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesad os, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente lo s cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido...". Sin embargo, corresponde advertir que el periodo probatorio en estos autos culminó en fecha 30 de septiembre de 2021 y la última actuación fue la providencia de fecha 13 de octubre de 2021, es dec ir, un pronunciamiento judicial, en virtud del cual se tuvo por agregada la nota de fecha 06 de octubre de 2021, estando ya vencido el plazo del periodo probatorio y sin que, en ese mismo acto, se haya dispuesto el cierre del mismo. Por ende, las partes consintieron la omisión en la que incurrió el tribunal y tenían el deber de instar al órgano judicial a que disponga el cierre respectivo a fin de abrir la etapa procesal siguiente y si éste así no lo hiciese debieron echar mano a los resortes procesales cread os para tal fin en el código de forma.- Entonces, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del CPC, por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paraliz ar el avance del mismo. . En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar resolución válida sobre el fondo de la cuestión, pues operó la caducidad de la instancia, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 214 de fecha 13 de julio de 2022 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 08 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio caratulado "CESAR EDUARDO ZAYAS RODRIGUEZ C/ DECRETO N° 1223/2019 DEL 1 DE FEBRERO, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL". - En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidoso, de conformidad a lo dispuesto en los Arts 192 y 203 del C.P.C. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Apg, Norma Deminguez V. Secretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: Vista la forma en la que se ha resuelto el recurso de nulidad, el tratamiento de este recurso deviene inocuo. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio erminado el firmando S.s.E.E. todo por ante mi que quedando acordada la sentendra que inmediqtamente sigue: Ante mí: /Luis Merla Benites Riera Ministro Rell Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra пожна Dr. Manyel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SENTENCIA NÚMERO: 238 Asunción, 09 de julio Abg. Norma Domínguez VVISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- Secretaria de 2024.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 214 de fecha 13 de julio de 2022 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 299 de fecha 08 de septiembre de 2022, dictado por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADÚCIDAD DE INSTANCIA en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución 2.- IMPONERlas costas a la parte perdidosa 3.- ANOTAR registrar y notificar. Luis María Beniter Riera Miaisire Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manyel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожа tradre Gecretaria SEGRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TICIA P:11V -i0.d
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.