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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "KAREN MARTINEZ DIAZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉS/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 9/20 Y SU CONFIRMACIÓN RES. FICTA DEL 03/08/20 Y OTROS BENEFICIOS LABORALES". Expte. C.S.J. Nro. 858; Folio: 79; Año: 2022. 02|03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos teinta y siete 202% • Lope En da ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a пи я días del mes de julio _del año dos mil veinticuatro ,estando reunidos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala (91 Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "KAREN MARTÍNEZ DÍAZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 9/20 Y SU CONFIRMACIÓN RES. FICTA DEL 03/08/20 Y OTROS BENEFICIOS LABORALES" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. KAREN MARTINEZ DIAZ (parte actora), por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 26 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Sra. KAREN MARTÍNEZ DÍAZ fundamenta el recurso de nulidad (ts. 43/1439) alegando que el Tribunal Electoral no se ha pronunciado sobre el objeto del juicio, 1o que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, por contravención a lo dispuesto en el artículo 15 inc. d) del Código Procesal Civil (C.P.C). Luis María Benítez Riera Ministro De. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO вам Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Bominguel Secretaria -2- Al respecto, cabe señalar que no se observa en la sentencia recurrida el vicio invocado por la recurrente, pues la decisión adoptada por el Tribunal Electoral (en mayoría) fue en base a las constancias de autos y se encuentra fundada en los hechos y en el derecho invocado por las partes, conforme a como quedó trabada la litis, justamente se verifica en la Sentencia el desarrollo del punto central expuesto por la actora en su demanda (nulidad de la desvinculación). De esta manera, no se observa en autos que el Tribunal Electoral se haya apartado del objeto del juicio ni de lo peticionado por las partes, pues se ha abocado al análisis de la regularidad de la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa por medio del acto administrativo impugnado, por lo que el recurso de nulidad no procede bajo argumento invocado por la recurrente.- Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C., por lo que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 26 de setiembre de 2022 (fs. 423/427), dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la demanda promovida iniciada por KAREN MARTINEZ DÍAZ, contra la Municipalidad de la Ciudad de Lambaré, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3-) IMPONER LAS COSTAS, con disidencia de la Magistrada Lilian Rojas, en el orden causado. 4-) ANOTAR... El Acuerdo y Sentencia recurrido, que resuelve no hacer lugar a la demanda, se funda en que la accionante - KAREN MARTINEZ DIAZ- ostentaba un cargo que a través de su jerarquía y responsabilidad de mando representaba a la institución para quien prestaba servicios (Encargada de Dirección), el cual es de confianza conforme a lo establecido en el art. 221 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal", por lo que la pretensión de la demandante de reclamar la reposición en el cargo, así como el cobro de guaraníes en diversos conceptos, resultan improcedentes. La Abg. KAREN MARTÍNEZ DÍAZ (parte actora) presenta su escrito de expresión de agravios que se encuentra agregado a fs. 437/441 de autos. En este escrito se observa que la recurrente, primeramente, explica en qué consiste el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA $2 03 04 . Os EXPEDIENTE: "KAREN MARTÍNEZ DIAZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 9/20 Y SU CONFIRMACIÓN RES. FICTA DEL 03/08/20 Y OTROS BENEFICIOS LABORALES". Expte. C.S.J. Nro. 858; Folio: 79; Año: 2022.- 21 ESTADISTI Franco - 3- principio de legalidad, señala que el cargo de confianza resulta materia reservada a Ya ley, posteriormente transcribe parte del considerando del A.I. Nro. 187 de fecha 17 2 1275 de maizo de 2022, dictado por esta Sala Penal en este juicio y termina solicitando la revocación de la sentencia recurrida. En primer lugar, cabe examinar si el escrito de expresión de agravios presentado por la accionante reúne o no los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C., que dispone "el recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por la recurrente (fs. 437/441) se verifica que, en ninguna parte de este escrito se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, siendo únicamente una expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral. La apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho. La recurrente se limitó a explicar en qué consiste el principio de legalidad y a manifestar que los cargos de confianza constituyen reservas de ley, luego transcribe parte del considerando del A.l. Nro. 187/2022, de esta Sala Penal, dictado en estos autos. En definitiva, la apelante simplemente sostiene que el fallo recurrido debe ser revocado, sin señalar los argumentos que lleven a sostener una posición contraria a la asumida en el fallo impugnado, la recurrente debía señalar en forma concreta y específica por qué el razonamiento del Tribunal Electoral está errado, indicar las pruebas que no han sido consideradas y el error en la aplicación de alguna norma legal, no basta manifestar la disconformidad con lo resuelto.- Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde DECLARAR DESIERTO é/recurso de apelación interpuesto por la accionante, Abg. KAREN MARTINEZ DIAZ por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 26 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra A$g. Norma Dominguez V. Secretaria -4- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la recurrente, en virtud a lo establecido por los arts. 203 inc. e) y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Luis María Benítez Riere Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Monar Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 237 Asunción, 09 de julio VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. de 2024. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 1.- RECHAZAR el Recurso de Nulidad; 2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la accionante, Abg. KAREN MARTINEZ DIAZ, por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 26 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala; 3.- IMPONER las costas a la recurrente (parte actora); 4.- ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí:- Manuel Dojesús Ramírez Cand MINISTRO belll Carolina Llanes 0 Ministra * Dra. SECRETARIA CONTENCIOSO TICIA Aba. Norma Domínguez V. Secrotaria
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