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22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. C.S.J N°: 184. FOLIO 11 VLTO. AÑO: 2023>. ACUERDO Y SENTENCIA Nº Doscientos treinta y seis Hoja UNO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .. nueve días, del mes de ..juliO.., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en La Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, Sra. FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 16 de setiembre de 2022 y el Acuerdo y Sentencia N° 16 BIS de fecha 21 de octubre de 2022, ambos dictados por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? Fo caso contagio de halie visada eresia... Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: /LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA RAMIREZ CANDIA. - Luis María/Benitez Rier Ministr Хамі Dra Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand! MINISTRO Abg. Norma Dominguez Ve Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, si bien es cierto la Sra. FATIMA ELIZABEH MEDINA DURE no expresó agravios con relación al recurso de nulidad, en virtud al Art. 1 13 del Código Procesal Civil, que dice la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba" se procede a examinar el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 16 de setiembre de 2022 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 16 BIS de fecha 21 de octubre de 2022, ambos dictados por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay. En tal sentido, como antecedentes de las mencionadas resoluciones judiciales se observa en estos autos que, por medio de la Resolución N° 0111/2022, el Intendente Municipal de Concepción, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, dio por terminadas las funciones en el Gobierno Municipal a la Sra. FATIMA ELIZABEH MEDINA DURE. Luego, en fecha 21 de febrero de 2022, se presentó la Sra. FÁTIMA ELIZABEH MEDINA DURE a promover demanda en lo Contencioso Administrativo por Cobro de Guaraníes por Despido Injustificado, reclamando en concepto de indemnización la suma de Gs. 84.438.200, según consta a Fs. 6-8 Así, lo que tenemos es que, la Máxima Autoridad Municipal dio por terminadas las funciones en el Gobierno Municipal a la Sra. FÁTIMA ELIZABEH MEDINA DURE, sin embargo; la misma, al recurrir a la instancia judicial no impugnó ningún acto administrativo, así como tampoco solicitó la reincorporación al cargo que ocupaba ni a otro de similar categoría, sino que peticionó el cobro de guaraníes en concepto de indemnizaciones. En el proceso contencioso administrativo la Ley N° 1462/35 Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo dispone: La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas.... En tal sentido, en el presente caso no existe resolución administrativa que deba ser verificada, ya que la recurrente no impugnó acto administrativo alguno referente específicamente a lo pretendido en este juicio, indemnizaciones en concepto de despido injustificado. Por tanto, al no existir un acto administrativo, la presente demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el Art. 3 de la Ley N°: 1462/35 y existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme el Art. 113 del C.P.C., corresponde DECLARAR de oficio la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°: 16 de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122/23 JUICIO: «FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/0 QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. C.S.J N°: 184. FOLIO 11 VLTO. ANO: 2023». ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos treinta y seis Hoja DOS 20 17|18 1,191 2024 1.017. fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto a Paraguay, asi como de todo el proceso; y en consecuencia RECHAZAR in limine la demanda, ordenar el finiquito y archivo del expediente. . En cuanto a las costas, considerando a la manera en que fue resuelta la cuestión corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el Art. 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. - A su turno el ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: A la primera cuestión planteada me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Ello, debido a que del escrito de promoción de demanda se constata que la acción no fue promovida contra acto administrativo alguno, sino que la accionante expresó: "vengo a promover DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Concepción yo QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES... por la suma de Gs. 84.438.200...". En consecuencia, queda en evidencia que el reclamo efectuado por la Sra. Fátima Medina Dure versó, efectivamente, sobre derechos laborales, situación que no puede ser considerada como acción contenciosa. - Alg. Narma Daminguez V. Secretaria Sin embargo, debemos traer a colación el Artículo 86 de la Constitución Nacional el cual establece/" DEL DERECHO AL TRABAJO. Todos los habitantes de la Repiblica tienen derecho a un trabajo licito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y fiasjas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella ot orga al trabajador son irrenunciables". Asimismo. el Art. 102 del mismo cuerpo legal dispone: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: Los funcionarios y los empleados piplijos gozar de los derechos establecidos er esta constitucion en la Luis María Benitez Riera Ministro ạuy Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dia via Carona ranes O. 3 Ministra sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los limites establecidos por esta ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los trabajadores son de índole constitucional, de conformidad a loa artículos antes mencionados, siendo los mismos irrenunciables. Por tanto, la parte accionante puede efectuar tales reclamos ante el órgano y por la vía pertinente, si así fuere de su interés. Es mi voto. - A su turno el ministro Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante en el sentido de declarar de oficio la nulidad de las sentencias recurridas, pero me permito agregar cuanto sigue: La acción contencioso-administrativa debe ser instaurada contra un acto administrativo, con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. Así, la Ley Nro. 1462/35, en su Art. 3, dispone que es admisible la acción contencioso-administrativa cuando es promovida contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa. En ese contexto, los actos o resoluciones administrativas son decisiones unilaterales emitidas por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas regladas que producen efectos jurídicos individuales y, además, deben afectar derechos subjetivos de los administrados. Al respecto, el autor Gordillo (2003) expone que es impugnable por vía judicial el acto que sea producto de una "declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata" (p. 267'). Igualmente, el citado autor refiere que la impugnación en sede judicial debe fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo, además, para que cause agravio y sea susceptible de revisión judicial, la máxima autoridad debe intervenir en su dictado o bien que haya participado en su revisión posterior. 'Gordillo, A. (2003). Procedimiento Administrativo. Serie de Legislación Comentada. Buenos Aires: L exis Nexis - Depalma 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. C.S.J N°: 184. FOLIO 11 VLTO. AÑO: 2023». — ACUERDO Y SENTENCIA N'. Doscientos treinta y seis 122/23 00 101. . 1 0: 104125/05 Hoja TRES 18 19 pongan fin a tu via administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso- administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) dias hábiles de resuelto el recurso" En ese sentido, de los antecedentes del caso se tiene que. la acción contencioso- administrativa fue promovida en fecha 04 de febrero de 2022 (fs. 6/7) por la Sra. FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN, siendo el objeto de la demanda el "cobro de guaranies por despido injustificado", solicitando el cobro de varios rubros laborales, por un total de Gs. 84.438.200 (Guaraníes ochenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos). - De lo transcripto en el párrafo anterior, así como del escrito de demanda, se desprende que la acción instaurada tiene por objeto el "cobro de guaranies en diversos conceptos laborales", en este caso no se impugna directamente el acto administrativo que dispuso su destitución como funcionaria de la Municipalidad de Concepción (Res. Nro. 0111/2022), tampoco solicita su reintegro. De esa forma, la pretensión de la accionante-pago directo de rubros laborales- no es objeto del contencioso-administrativo, pues en este caso no se impugna la regularidad del acto administrativo. En su caso, si la demandante requiere la liquidación de los haberes señalados, debe provocar el pronunciamiento de la Administración a tin de que quede expedita la vía judicial eonforme a la Ley Nio. 1462/35, pues el/ objeto del proceso contencioso-administrativo les verificar la regularidad de un acto administrativo que cause estado. Luis María Benítez Riera Min juro Dra. Ma. Carolna Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Secretaria En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar sentencia válida, corresponde, de conformidad a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 16 de fecha 16 de setiembre de 2022 y del Acuerdo y Sentencia Nro. 16 (bis) del 21 de octubre de 2022, dictados por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay, de todo el proceso, y en consecuencia, ORDENAR el finiquito y archivamiento del proceso. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: En atención al modo en que fue resuelto el recurso de nulidad analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto. A su turno, el doctor LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó que, se adhiere al voto de la ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo, me adhiero al voto de la ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. - Con lo que serdia forterminado el alto, tras lo cual firmaron S.EE: todo por ante mi que /certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirae Cand Luis Mara Benítez Riera MINISTRO Ministro Asunción, 09 de julio de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima - Abg. Norma Dominguez V. Secretarla (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA olina Llanes O. SALA PENAL .Ma. pra- 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «FATIMA ELIZABETH MEDINA DURE C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Expte. C.S.J N°: 184. FOLIO 11 VLTO. ANO: 2023». == ACUERDO Y SENTENCIAN° Doscientos treinta yseis Ton 1 01 1102 103 106 057. Hoja CUATRO RESUELVE: 0782024 DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 16 de setiembre de 2022 y del Acuerdo y Sentencia Nro. 16 (bis) del 621 de octubre de 2022 dictados por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso- Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, por los argumentos expuestos en la presente resolución-. 2) RECHAZAR in limine la presente demanda y en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo de estos autos, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. IMPONER las ostas en el orden causado. ANOTAR. registrar y notificar. Luis María Be fter Riera Dra. Ma. Carghna Llanes O. Ministra Ante mí: T7 pr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO vonua опийогу Abg. Norma Dominguez V. Secretaria POD SECRETARIA CONTENCIOSO
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