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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE CASTOR GAMARRA GALEANO C/ RESOLUCIÓN DPNC N 1074 DE FECHA 09/09/08 Y RESOLUCIÓN DINC N 160 DE FECHA 22/04/00 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 559/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscientos treinta y tros En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... ..días del mes de........, ulio .....del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y VÍCTOR RÍOS OJEDA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y RÍOS OJEDA - A la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: La parte recurrente no ha interpuesto expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amerite de ofício, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores RAMÍREZ CANDIA y RÍOS OJEDA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos 1 noamentos. Victor Rios Ojeda elosero Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba. Norma Dominguez v.. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE CASTOR GAMARRA GALEANO C/ RESOLUCIÓN DPNC N 1074 DE FECHA 09/09/08 Y RESOLUCIÓN DPNC N 760 DE FECHA 22/04/09 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 559/2020.- A la segunda cuestión planteada, la Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 208 de fecha 31 de mayo de 2.012, resolvió: "I) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por Felipe Castor Gamarra Galeano, y en consecuencia corresponde; 2) REVOCAR la Resolución DPNC N° 1074 del 09 de setiembre de 2008 y la Resolución DPNC N° 760 de fecha 22 de abril de 2009, ambas dictadas por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, por tanto; 3) DISPONER el pago de la pensión como HIJO DISCAPACITADO de Veterano de la Guerra del Chaco correspondiente al Señor FELIPE CASTOR GAMARRA GALEANO, a partir de la fecha de su solicitud -13 de diciembre del 2007-, de conformidad a los fundamentos y con los alcances en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA En el escrito obrante a fs. 135/139 la Abogada Fiscal Inés Juliana Torres Pereira, representante del Ministerio de Hacienda señala que al dictar la resolución recurrida, la Administración dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes. Refiere además, que los argumentos expuestos en el informe de la Junta Medica son claros, el mismo certifica la discapacidad de la parte actora y verifica que se trata de dolencias propias de la edad, por lo que no puede considerarse una discapacidad propiamente dicha. Argumenta al respecto, que no es dable tergiversar el verdadero sentido de la norma, ello con relación al alcance del término "discapacidad", dándole una interpretación elástica acorde a las conveniencias del recurrente, porque de ser así, la Administración deberá abonar la pensión a todos aquellos con dolencias y enfermedades seniles y no por discapacidad. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FELIPE CASTOR GAMARRA GALEANO C/ RESOLUCIÓN DPNC N 1074 DE FECHA 09/09/08 Y RESOLUCIÓN DPNC N 760 DE FECHA 22/04/09 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 559/2020.- Por otro lado, señala que el Ministerio de Hacienda ha aplicado estrictamente las normativas vigentes en la materia y que el Tribunal de Cuentas se ha apartado de las ° disposiciones invocadas, desconociendo el alcance de las mismas. Por todo ello, sostiene que en el presente juicio existe un agravio que reparar. Por último, solicita la revocación de la decisión del inferior en los términos y las condiciones expuestas.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 142/144 en representación de la parte actora, la Abogada Fanny Achar contesta el traslado de la expresión de agravios. Al respecto, expresa que la denegatoria por parte de la Administración tuvo su base en disposiciones arbitrarias contrarias a la Constitución Nacional. También expresa que las dolencias sufridas por su mandante datan desde su nacimiento y tales declaraciones fueron demostradas en el expediente administrativo. - Por otra parte, sostiene que corresponde al Señor Felipe Castor Gamarra la totalidad de la pensión desde el fallecimiento de su padre, el Veterano Julián Gamarra, ello conforme al artículo 130 de la Constitución Nacional y al artículo 2446 del Código Procesal Civil. Finalmente solicita la confirmación de dicho Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 31 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde que sea analizada, previamente, si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del CPC.- Entonces es importante señalar la disposición al respecto y así tenemos que el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivas que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenandose estos requisitos, se declararl desierto el recurso".- • Oiedo ADg. NormA • Dominguez Br. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mu. Curvivra Tlanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE] USTICIA JUICIO: "FELIPE CASTOR GAMARRA GALEANO C/ RESOLUCIÓN DPNC N 1074 DE FECHA 09/09/08 Y RESOLUCIÓN DPNC N 760 DE FECHA 22/04/09 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 559/2020.- Conforme a la normativa trascripta, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.- Al analizar el escrito presentado a fs. 135/139 de autos, se observa que el recurrente se limitó al mero disenso con el criterio judicial, expresó sus agravios sin embargo no va mas allá de transcribir el escrito del memorial, es decir, solo realizó alegaciones ya pronunciadas en el escrito de demanda, cuestiones ya consideradas y analizadas en la sentencia del Tribunal de Cuentas, por ello no ha dado cumplimiento con la carga procesal mencionada ut supra.- De lo anterior, se constata que el recurrente no realizó la crítica razonada y concreta de los fundamentos facticos y los motivos que ameriten el estudio del Recurso de Apelación, siendo esta la esencia de la institución, señalar la injusticia de la resolución o el error en que hubiera incurrido el Tribunal inferior, y el hecho de manifestar el disenso con el criterio judicial no se compadece con la fundamentación del recurso de apelación, por lo que corresponde sea declarado desierto el recurso.- Por ello, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fiscal Inés Juliana Torres Pereira, representante del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal civil, al apelante. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE, USTICIA JUICIO: "FELIPE CASTOR GAMARRA GALEANO C/ RESOLUCIÓN DPNC N 1074 DE FECHA 09/09/08 Y RESOLUCIÓN DINC N 760 DE FECHA 22/04/09 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 559/2020.- la segunda cuestión planteada el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión de la distinguida colega que me antecedió, debido a que existen agravios que deben ser atendidos.- El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 208 de fecha 31 de mayo del 2012 resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativo, y revocar los actos administrativos impugnados ordenando el pago de los haberes atrasados a partir del 13 de diciembre del 2007, fecha en que el accionante solicito el beneficio de la pensión ante el Ministerio de Defensa.- Contra dicha resolución se agravia la parte demandada, Ministerio de Hacienda, a fojas 135/139 sosteniendo que el Tribunal de Cuentas, al momento de resolver la demanda, no tuvo en cuenta la Ley de Presupuesto que regía al tiempo de la denegatoria del beneficio inclusive la Ley actual, pues ambas establecen como requisito fundamental -para acceder al beneficio de la pensión- que la condición de discapacidad debe darse antes del fallecimiento del causante, lo cual no se observa en autos ya que la discapacidad del recurrente es actual y propia de la edad. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.- Al analizar el fondo de la cuestión, es preciso determinar si corresponde o no otorgar al accionante el beneficio de pensión como heredero del Veterano de la Guerra del Chaco. - Al respecto, el art. 130 de la Constitución menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente.... En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehacieme litor Rios Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolmü Llanes O. Ministra 4bg Norma Dominguez V. Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELIPE CASTOR GAMARRA GALEANO C/ RESOLUCIÓN DPNC N 1074 DE FECHA 09/09/08 Y RESOLUCIÓN DPNC N 760 DE FECHA 22/04/09 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 559/2020.- En efecto, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, es que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada en la Ley.- En ese sentido, los antecedentes obrantes en autos son concluyentes. La vocación hereditaria del recurrente, está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 28 de autos, la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 4/07 de fecha 26 de septiembre del 2007 (fs. 32); y su discapacidad demostrada por el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social No. 260 de fecha 01 de agosto del 2008 obrante a fs. 46 de autos, es importante señalar que el mismo en su oportunidad no fue redargüido de falso por la parte demandada, por lo tanto, tiene plena validez.- Por otro lado, cabe señalar, que si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución no menciona ese requisito como condicionante para otorgar el beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se mencionara en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de la pensión al señor Felipe Castor Gamarra en su carácter de hijo discapacitado y heredero del Veterano de la Guerra del Chaco.- Por consiguiente, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 208 del 31 de mayo del 2012 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ajustarse al Principio de Legalidad. - En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal y la constitucional aplicables al caso. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FELIPE CASTOR GAMARRA GALEANO C/ RESOLUCIÓN DPNC N 1074 DE FECHA 09/09/08 Y RESOLUCIÓN DONC N 960 DE FECHA 10/01/00 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" 559/2020.- À su turno el Ministro, Doctor RÍOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Victol Ríos Ojeda U Ministro Dr. Manuel Dejesús RamíreZ Candita. MINISTRO Caronnu clanes O. Ministra Ante mí: отино м Abg. NGemo Barran tez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:....233 Asunción, 09 de julio del 2024 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda, Abogada Fiscal Inés Juliana Torres Pereira, y, en consecuencia, CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos presente resolución.- SUD IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar. mino his ESPEMA Ahte mi: Ministra Rios Ojeda Ainistro Lianes 0. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ra. Ma. MINISTRO Abg. Norme/Deminguez Secretaria
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