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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUTOMOTORES GUARANÍ S.R.L. LÍNEA 15-1 C/ RES. N° 1588 DEL 8/10/2021 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO - SEDECO". ACUERDO Y SENTENCIA N: Doscientos treinta y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ....nu? ve. días, del mes de juliO, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AUTOMOTORES GUARANÍ S.R.L. LÍNEA 15-1 C/ RES. N° 1588 DEL 8/10/2021 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO - SEDECO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado, Luis Enrique Molinas, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 2 de mayo de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente fundamentó el recurso conforme se desprende del escrito obrante a fs. 144/146 de autos y, manifestó que la Resolución recurrida es nula por no hab er tenido en cuenta que en la Instancia administrativa se produjo la caducidad, es decir que la SEDECO se extralimitó en el plazo de la duración del sumario Administrativo contraviniendo así su propio reglamento. En el presente caso se dictó la resolución en más de 100 días hábiles, duplicando a sí el plazo establecido. - De los agravios vertidos se observa que el nuldicente, pretende provocar la nulidad de la Sentencia recurrida, Alegando que el sumario no cumplió con los plazos establecidos en el Decreto N° 210604 "por/e se establece el procedimiento administrativo único para la sustanciación de los procesos suma es en materta de defensa del consumidor que se tramiten tel sistema nacional integrado de profe dicho argumento n ón gi consumidor", al respecto, de las constancias de auros, encontramos que fue objeto de demanda, en ese contexto esta Sala de la Máxima Instancia, no ал Luis María Beritey Riera Minis Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Algg. Norma Dominguez V. Secretaria puede fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia ello en virtud a lo establecido en el art. 420 del Código Procesal Civil. - Por otro lado, es importante hacer mención a que si bien el nuldiciente cita en su escrito varias jurispericias, las mismas no son aplicables al caso concreto como pretende hacer entender el mismo, se advierte que cada proceso es diferente, no pueden ser consideradas todas las causas análogas, ni tampoco los hechos ni las pretensiones de las partes, las causas mencionadas fueron contra otras entidades estatales, por ende reguladas mediante normas específicas y las casuística diferentes, y repito, los Magistrados tienen la obligación de pronunciar integramente el derecho de todas las partes, concediendo o denegando (según corresponda) únicamente lo que ha sido objeto de petición, sin conceder lo que no se solicitó, o más de ello, ello en virtud al principio disposit ivo que rige el procedimiento, y claramente los argumentos sostenidos no fueron objeto de petición al entablar la presente demanda contencioso administrativa. Finalmente, de haber sido objeto de petición en primera instancia, dichos argumentos no pueden causar la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido, pues, se debe recordar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -ultima ratio- esto es cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto señalado, sin embargo, lo precedente no se da en el caso de autos. No obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Ci vil. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo. Es mi voto. - A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTAN que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO DIJO: Que por Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 2 de mayo de 2023, el Tribunal de Cuantas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida en los autos "AUTOMOTORES GUARANI S.R.L. LÍNEA 15-1 C/ RESOLUCIÓN N° 1588 DEL 8 DE OCTUBRE DEL 2021 DICTADA POR LA SEDECO" (Expte. N° 461, Folio 28, Año 2021) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 1588 DEL 08 DE OCTUBRE DEL 2021 DICTADA POR LA SEDECO. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa...". - El Abogado, Luis Enrique Molinas, representante de la firma Automotores Guaraní, expresó agravios conforme se desprende del escrito de expresión de agravios obrante en autos, y en resumidas cuentas mencionó: "...causa agravio a mi parte la Resolución recurrida, por el hecho de que la misma se basó solamente en darle legitimidad a un listado proveído por el Vice Ministerio d e Trasporte a la SEDECO, listado en el cual se mencionaba la supuesta Empresa de Trasporte de Pasajeros que fueron sancionados por supuestamente no cumplir con la frecuencia en la presentación del Servicio Público de trasporte de pasajeros (...) En la etapa probatoria mi parte solicitó en calidad de prueba al Vice Ministerio de Trasporte (VMT) un informe con varios puntos, y dicha entidad respondió a través de la NOTA G.V.M.T. N° 628/2022, que se halla anexada a este expediente. Dicho informe contiene elementos falsos, y ellas son las respuestas dadas por el ViceMinistro a los puntos a), b), c) y d); pues, en conclusión, las Actas de Infracción que se mencionan en dichos puntos han sido objeto de cuestionamiento ante el Tribunal de Cuentas, y hasta la fecha no han tenido una conclusión definitiva. A través de dichas resoluciones, la SEDECO sobreseyó a las empresas sumariadas, y es aquí donde se presenta la incoherencia, si los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUTOMOTORES GUARANÍ S.R.L. LÍNEA 15-1 C/ RES. N° 1588 DEL 8/10/2021 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO - SEDECO". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos treinta y dos argumentos del sumario fueron los mismos, como es que esas dos empresas fueron absueltas y mi mandante NO De lo expuesto, nunca existió la supuesta regulada, la SEDECO nunca probó dicha situación, por lo tanto, se había demostrado que su determinación es arbitraria e ilegitima, y de be ser revocada totalmente... Por su parte, el representante de la SEDECO contesta los agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 157/161 de autos, y en resumidos términos manifestó que los hechos por los cuales fue sancionada la empresa fueron plenamente comprobados dentro del proceso sumarial llevado adelante por la SEDECO, y fueron respetadas todas las garantías procesales, por sobre todo, la legítima defensa de la empresa, por ello no cabe duda que el acto administrativo puesto en crisi s es perfectamente válido y legal. Finalizó sus pretensiones solicitando, previo trámite de rigor, se dicte resolución confirmando el Acuerdo y Sentencia recurrido por la actora. Expuestos los argumentos que hacen al Recurso de Apelación en estudio, corresponde verificar si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas y, por el cual resolvió No Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por la firma Automotores Guaraní S.R.L., se encuentra ajustado a derecho. A fin de resolver la cuestión planteada esta magistratura encuentra oportuno realizar un breve recuento de los hechos acontecidos, es así que la génesis del presente juicio, se encuentra en la Resolución N° 1588/21 por la cual la SEDECO, declaró que la firma Automotores Guaraní S.R.L. ha incurrido en infracción a lo dispuesto en los Arts. 1 y 6 inc. h) e I)) de la Ley N° 1334/98 y sancionó a la firma a la multa de 500 jornales mínimos. Dicha sanción fue como consecuencia de la investigación realizada de oficio, por las quejas realizadas por usuarios en redes sociales, sobre la frecuencia establecida por parte de las empresas de trasportes públicos de pasajeros (reguladas). - Ahora bien, uno de los agravios del recurrente es que no existe denuncia alguna en contra de la empresa de trasporte Automotores Guaraní S.R.L., sobre la supuesta infracción a la Ley N° 1334/98, en ese contexto se advierte que conforme a la Ley N° 4974/13, la Secretaría de Defensa de l Consumidor y el Usuario (SEDECO), tiene por objeto, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario (art. 5, inc. a). Asimismo, dentro de sus funciones se encuentra la de abrir sumarios administrativos y, en consecuencia, aplicar medidas preventivas, cautelares, correctivas y sancionar o absolver a proveedores que hayan sido sumariados por infracción a las hormas en materia de protección al consumidor, así como disponer otras medidas que fueren necesarlas para el cumplimiento de sus funciones. En el caso particular se observa que ante ciertas publicaciones periodísticas y quejas realizadas en redes sociales por usuarios sobre l a frecuencia de los transportes públieos, sirvió de punto para que la administración -dentro de sus facultades- solicite informe al Vice Ministerio de Transporte a fin de verificar los hechos, ello se Семе Luis María Behitez Riera Minietr Dr. Manuel /Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra Abs, Norma Dominguez V. Secretaria encuentra previsto el art. 6 inc. d) de la citada ley. Por tanto, la SEDECO al instruir el sumario y la posterior sanción a la firma accionante, lo realizó dentro de sus facultades regladas conforme las disposiciones citadas. Con respecto a la Nota GVMT N° 215/21 el Vice Ministerio de Transporte comunicó a la SEDECO el listado de empresas que fueron sancionadas por incumplimiento de las frecuencias establecidas por el Vice Ministerio de Transporte, en dicha nota se señaló que la parte actora incumplió las disposiciones ministeriales afectando de esta manera la regularidad del servicio en total violación a las normas contenidas en la Ley N° 1334/98, dicho informe fue emanado por una entidad pública y no fue impugnado por la parte actora, por tanto, tiene plena validez y goza de la presunción de legalidad, dicho documento, como se mencionó anteriormente, sirvió como base inicial del procedimiento administrativo y el mismo no fue desvirtuado, ello hace que la infracción se encuentra acreditada, pues, la conducta de la firma afectó directamente a las normas de protección a los usuarios y consumidores. Encuentro oportuno recordar que los intereses de los consumidores y usuarios son de rango constitucional (art. 38), enmarcando a los mismos dentro de los derechos difusos con especial protección. En el caso particular, la firma Automotores Guaraní SR.L. incumplió con la frecuencia de circulación establecida por el vice Ministerio de Trasporte, ello fue comprobado por la autorida d competente lo cual desencadenó con la investigación realizada por la SEDECO por afectar directamente los derechos de los usuarios, por tanto la sanción se encuentra ajustada a derecho. Po r lo expuesto, corresponde No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 2 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa conforme al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTAN que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo qu quedando acorda por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante : entencia que inmediatamente sigue: que lo certifico Vavel Dru. Ma. Carotina Llanes O Ministr Ante mi Luis Mata pite Riera рожийогу Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AUTOMOTORES GUARANI S.R.L. LINEA 15-1 C/ RES. N° 1588 DEL 8/10/2021 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO - SEDECO". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 232 С 183182/4 Asunción, 09 de julio del 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) 2) Ante mí: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado representante de la firma actora y; en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 2 de mayo de 2.023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera/Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolucion IMPON las costas a la perdidosa. - ANOTAR registrar y notificar. Luis Mara liesitez Riera Сваш Dra. Ma. Carolina Ijentes O. Ministra попка Abg. Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi DICIAL MINISTRO SECRETARIA JUDICIALIV CONTENCIOSO
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