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CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°.. DoScen tos treinta En. la ciudad de Asunción, Capital de la República del -Paraguay, a los nulve días, del mes de. julio:, del año dos mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos 'Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y lOS DIeS. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Federico Valinotti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. De igual orma, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda también desistió /expresamente de su recurso de nulidad interpua No obstant ecurrida no / de observan ofici verificación de la vicios o defectos qu de su nulidad en Tesplución ameraten la declaración -de Luis María Beafter Riera Abo, Morma Dominguez V. Ministro Secretaria terminc Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por 10 expuesto, considero que corresponde tener por desistido al representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Y al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda de sus recursos de nulidad interpuestos. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que disiente respetuosamente de la opinión del Ministro DI. Luis María Benítez Riera, por las consideraciones que expone a continuación: En el presente caso, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1131 del Código Procesal Civil. En ese sentido, contencioso administrativa debe tener cuenta cuenta con una que la serie acción de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el mencionado artículo se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según 10 dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 = ' Código Procesal Civil, artículo 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarad a de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los dem ás casos en que la ley lo prescriba.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- dieciocho días.- Al examinar los antecedentes del caso se advierte que "firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó a la Administración Tributaria, la devolución del IVA exportador, periodo fiscal julio/2019, régimen acelerado, por valor de GS . 11.402.518.984. Dicha solicitud fue concedida en su totalidad mediante el dictado de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006828 de fecha 13 de noviembre del 2019. Posteriormente, mediante el Informe de Análisis Nro. 77300012048 del 31 de marzo del 2020, los analistas concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 10.096.766.366 y recomendaron ejecutar la garantía por la diferencia resultante. La comunicación de ejecución de garantía fue realizada en fecha 03 de abril del 2020.- Cargill Agropecuaria SACI interpuso recurso de reconsideración contra la comunicación de ejecución de garantía. Seguidamente, promovió demanda contenciosa administrativa, en los términos del escrito obrante a fs. 22/45 de autos contra la supuesta resolución denegatoria tácita generada, en relación al recurso de reconsideración interpuesto contra la comunicación de ejecución de garantía. En ese lineamiento, corresponde señalar que 1a comunicación de ejecución de garantía no constituye un acto administrativo que cause estado, en razón de que, en puridad constituye una simple notificación a la firma contribuyente. Además, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 2342 de la Ley Nro. 125/92, constituye un mecanismo de impugnación, en sede administrativa, contra resoluciones administrativas, ante diéndose por éstas, aquellos acto administrativos Aue mprendan toda declagacion unanditaral 2 Ley Nro. 125/02 articalo 234-/Reeurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsidera ción en laes O. Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) dias habile sistra computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será inter lest o ante el órgano que dictó la resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro d el plazo del(20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho p lazo se dontará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señala do se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto repurrido." Luis María Beaftez Riera Abgl Norma Dominguez V. Ministro Secretaria bilateral, de efecto directo o indirecto, dictados por la autoridad administrativa en ejercicio de la función administrativa productora de efectos jurídicos, lo cual no ocurre con la comunicación de ejecución de garantía. Por otra parte, es importante mencionar que la comunicación de ejecución de garantía obrante a fs. 07 de autos, indicó en la parte final que "...el valor cuestionado implica la aplicación de sumario administrativo bajo las condiciones establecidas en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92..." esto es relevante pues, en el presente caso no se observa que se haya tramitado ningún sumario administrativo a los efectos de rever los cuestionamientos de la Administración, lo cual denota la falta de agotamiento de la instancia administrativa. Es decir, la demanda presentada por la firma no cumple con el presupuesto de admisibilidad, establecido artículo 3, inciso a) de la Ley 1462/35. base a lo mencionado, corresponde ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 27 de abril de 2022, resolvió: "I. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, en consecuencia; 2. REVOCAR PARCIAIMENTE la Resolución Denegatoria Ficta del Recurso de Reconsideración N° 72600002740 del 21 de abril de 2020, interpuesta contra la Comunicación de Ejecución de Garantía Bancaria N° 75500002118, dictada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, ORDENANDO la devolución del Crédito Fiscal en concepto de d) Proveedores que no presentaron sus respectivas DIt, por valor
Abg. Norma Dominguez V. Secretaria CORTÈ SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Gs. 19.802.190, más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a este concepto, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- CONFIRMAR el rechazo de devolución del Crédito Fiscal en concepto de: c) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por la, suma de Gs. 1.285.950.428, en . base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente Resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar, notificar...".- Contra lo resuelto por el Tribunal alza parcialmente el abg. Federico Valinotti, representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, Y de la lectura de su escrito de expresión de agravios (fs. 132/145 de autos) puede ser resumido en: Cuestiones formales: surge que ) La Administración Tributaria dispuso la devolución de la totalidad del crédito peticionado, no obstante, y sin que exista una resolución contraria, se dispuso la ejecución de la garantía bancaria, decisión que no contenía fundamento alguno. II) Afirmó que una simple comunicación de ejecución de la garantía no puede modificar una Resolución, y que, además, la primera de ellas ni siquiera identifica al funcionario que la emitió. III) Aseguró que el informe de análisis del crédito solicitado en devolución, fue elaborado por un funcionario que carece de competencia para ello. IV) Cuestionó que el informe de análisis y la comunicación de ejecución fueron notificados por correo electrónico, cuando la ley exige que fuera notificada personalmente o por cédula. Cuestión de fondo: V) Mencionó que resulta errada la decisión del Tribunal de rechazar el crédito, de G. 1.271.684.942, por no adjuntar el comprobante de cancelación de la factura, puesto que a la fecha del informe aún no estaba cerrado el precio, en razón de que aún no habia finalizado la periodo de zafra -30 de junio de 2020-, justificando su actuar a tenor de lo dispuesto en el art. 29 literal 1) de la Resolución General N° 24/2071. VI) specto al rechazo del crédito -G. 6.999.621-, alagó Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Alanes U. Ministra erogaciones efectuadas se encuentran relacionadas con actividades de la firma, conforme a lo dispuesto en el art. 8 literal o) de la ley 125/91. VII) Sobre el crédito de G. 6.069.782 que fuera cuestionado -supuestamente- por no estar debidamente detallados los comprobantes que lo sustentan, sostuvo que resulta absurdo exigir que en la factura se detalle hasta la receta de cada plato consumido para su validez. VIII) Respecto al crédito de G. 1.016.083 que fuera rechazado por -supuestamente- estar respaldado en facturas con timbrados no válidos, dijo que tal argumento resulta falso, puesto que el propio Sistema de Gestión Tributaria Marangatú de la SET confirma que los timbrados son realmente válidos. IX) reclamó la suma de G. 251.357.997 ejecutada indebidamente en concepto de interés más accesorios legales. X) Por último, peticionó el pago de intereses moratorios y multas, sobre los retrasos en la devolución de lOs importes de los tributos solicitado en devolución. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación, con imposición de costas. A fojas 149/155 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual sostuvo -entre otras cosas- que el escrito expresión de agravios presentado pOr la firma accionante no cumple con los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C., vista de que no realiza una crítica razonada y concreta de los fundamentos otorgados por el Tribunal, en la procura de cambiar la decisión en el caso. Mencionó que lo resuelto por los Juzgadores, respecto a estos créditos, se basa en argumentos correctos, fundados de forma congruente y razonable, sumado a que 10 solicitado por la firma recurrente resulta completamente improcedente. Aseguró que la Administración obró en forma legal al rechazar el crédito de G. 1.285.950.428, en razón de que no reúne los requisitos legales y reglamentarios para el efecto. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representante de la firma Cargill Agropecuaria SACI. Cabe mencionar que contra 10 resuelto por el Tribunal, también se alza parcialmente el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y en su escrito de expresión de agravios expresó
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RESOLUCION FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 81 1 21 -entre otras cosas- que los créditos respaldados en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, no fueron rechazados por la SET, sino suspendidos, hasta tanto las SL personas .obligadas ingresen los tributos adeudados a las arcas de Estado, incurriendo el Tribunal inferior en un error al ordenar la devolución de dichos créditos fiscales, que totalizan G. 19.802.190, en razón de que los mismos no son tangibles, líquidos, ciertos y exigibles, vulnerando así 10 dispuesto en el art. 217 de la ley 125/91 y concordante, además del art. 3 de la Resolución General 52/11. Terminó por solicitar que se haga lugar recurso de apelación interpuesto. A su turno, el representante convencional de la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, abg. Federico Valinotti, al contestar el traslado (fs. 164/171) manifestó -entre otras cosas- que su mandante no puede cargar con los incumplimientos tributarios de terceros y que, además, tampoco posee facultades para fiscalizar a sus proveedores, puesto que son competencias exclusivas e indelegables de la Administración. Afirmó que las calificaciones de proveedores omisos e inconsistentes no se encuentran previstas en la ley, como así tampoco la suspensión ordenada por la Administración, respecto a la devolución pretendida, convirtiendo tal decisión en un rechazo de su petición. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó, en sede administrativa, y por régimen acelerado, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo fiscal 07/2019, por G. 11.402.518.984; siendo ello aprobado y acreditado por la SET, vía Resolución N° 7930006828 de fecha 13/11/2019 XF. 6), tras el aval bancario presentado por la firma solicitante tendiente a garantizar el monto peticionado en devolución. Posteriormente, documentaciones firma, Luis María Benfter Riera Ministro Abg. Norme Dominguez V. Secretaria culminar el análisis de las el crédito fiscal solicitado por intermedio aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroling Manes O. Ministra funcionario- emitió un Informe de Análisis N° 77300012048 de fecha 31/03/2020, el cual arrojó que los comprobantes que respaldan el crédito por G. 10.096.766.366, se encuentra ajustados a la normativa, no así ciertos comprobantes cuyos impuestos totalizan G. 1.305.752.618, recomendando la ejecución de la garantía bancaría para el recupero de este último importe, más los intereses y accesorios legales. Finalmente, la firma Cargill Agropecuaria SACI fue anoticiada de la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500002118 de fecha 03/04/2020, sobre el importe del impuesto cuestionado y acreditado en su oportunidad -G. 1.305.752.618-, más intereses y accesorios legales, totalizando la suma G. 1.557.109.907.=- De la lectura del escrito de demanda, surge que la suma reclamada -G. 1.305.752.618- emerge de la sumatoria de : G. 19.802.190 (Proveedores que no presentaron sus respectivas DD. JJ.) Y G. 1.285.950.428 (Comprobantes que no cumplen con 10 establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados por el certificador). Corresponde mencionar que los comprobantes que respaldan el importe de G. 1.285.950.428, presentan los siguientes observaciones: 1) G. 1.271.864.942 (Anticipo que no presenta factura de cancelación), 2) G. 6.999.621 Gastos no relacionados con la actividad exportadora), 3) G. 6.069.782 (Descripción insuficiente), y 4) G. 1.016.083 (Timbrado no válido).- Entrando en el estudio del caso, corresponde -primeramente- analizar los agravios expresados por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, respecto al crédito que fuera ordenado su devolución por el Tribunal de Cuentas, el cual se encuentra respaldado en facturas provenientes de proveedores omisos, que no presentaron sus DD.JJ., y que suman G. 19.802.190. Al respecto, corresponde recordar que esta magistratura ha sostenido en más de una ocasión que los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos o inconsistentes, deben ser reclamados por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para 1o cual debe uelizar su poder coeretivo a los efectos de raclamar las
CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91-. no tiene responsabilidad alguna del cumplimiento o no de los sujetos obligados, puede forzar a respecto en este caso SuS proveedores, y mucho menos que estos cumplan con el fisco.- Corresponde señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con SUS obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes dicho. Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado por la parte Actora, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas.- Continuando con el análisis del caso, y antes de adentrarnos en el estudio de los agravios expuestos por el representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, corresponde verificar si el escrito presentado por este último cumple con los requisitos exigidos por el art. 419 del Código Procesal Civil, en vista de que ello fue puesto en dudas por el Abogado Fiscal de Ministerio de Hacienda. Que tras la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la firma apelante, se puede advertir que este contiene suficiente críticas razonadas del fallo impugnado; y, al ser así, se considera cumplida la exigencia contenida en el art. 419 del C.P.C. para estudio del recurso de apelación interpuesto. abordar Ahora, el entrado en el análisis de caso, corresponde sobre los cuestionamientos formales alegados po Agropecuaria vencionados. estudio A01, Luis María Bemítez Riera Ministro representante convencional de la firma Cargill hacen a los puntos I) FI) antes Vaull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Deminguez V. Secretari A los efectos de iniciar el presente estudio, corresponde recordar el procedimiento previsto para la devolución del crédito fiscal IVA exportador, por régimen acelerado, -para luego- y tras el análisis de las constancias de autos, decidir si existió algún vicio o irregularidad en el actuar de la Administración. Reiterar que la firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó la devolución de IVA exportador, por régimen acelerado, del periodo fiscal 07/2019. Al ser así, corresponde analizar la Resolución General N° 15 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, normativa que se encontraba vigente al momento de la tramitación y que fuera aplicada por la Institución Estatal al momento de decidir el pedido de devolución realizado por la firma accionante. respecto, el art. 24 de Resolución General mencionada, reza: "...Una vez que el solicitante haya optado por el régimen acelerado, en la siguiente solicitud no podrá aptar por el régimen general, salvo que la solicitud anterior haya sido finiquitada. Para el caso de devolución por el régimen acelerado, será indispensable que el solicitante presente una garantía bancaria o poliza de seguro ajustadas las precisiones del Art. 12 del Decreto N° 1.029/2013, cuyo plazo vigencia deberá ser de 150 (ciento cincuenta) días, computados desde la fecha en que la solicitud sea ingresada en el sistema de Gestión Tributaria Marangatú. La diferencia a favor del fisco, que surja entre el monto acreditado y el resultante de la verificación de los documentos y registros contables afectados a la solicitud de devolución de impuestos, será cobrado por la SET con la garantía presentada por el solicitante del crédito que haya optado por el régimen acelerado. El monto será notificado a la entidad garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas, para lo cual la misma deberá utilizar la boleta de pago correspondiente. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente más los accesorios que correspondan". (negritas son propias).
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S. A.C.I. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". la verificación de las constancias de autos, surge la Administración observó el procedimiento establecido 9 -axt. 24 transcripto- para la devolución de IVA exportador, por régimen acelerado. Cabe señalar que la Administración -por Resolución N 7930006828 de fecha 13/11/2019 (f. 6) - dispuso la devolución del crédito fiscal peticionado en fecha 7/11/2019, por la firma Cargill Agropecuaria SACI, tras reunir las exigencias formales requeridas para tal efecto, entre ellas la presentación de una póliza o garantía bancaria. Esta última, responde a la necesidad de que la Administración asegure el recupero del importe del crédito reconocido y acreditado al solicitante indebidamente, previo al examen exhaustivo de los documentos y registros contable por parte de los funcionarios de la SET. En el caso de autos, la Autoridad Tributaria halló diferencias luego de la auditoría efectuada -por el Analista de crédito Rodrigo Iriarte Denis- sobre los comprobantes presentados por la firma Cargill Agropecuaria, las cuales constan en el informe N° 77300012048 de fecha 31/03/2020 (fs. 9/13), y donde se detallan las observaciones efectuadas. Al ser así, surge que la Administración empleó los trámites previstos en la normativa para el recupero del crédito otorgado de forma indebidamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 24, y que es con la ejecución de la garantía bancaria presentada. Al ser así, no se observan las irregularidades aludidas por la firma accionante, por lo que corresponde confirmar -respecto a los puntos analizados- la actuación seguida por la Administración. Abe. Norma Dominguez V. Secretarla Continuando con el análisis de la caso, y en lo que hace al punto III), en el que se cuestiona la competencia del funcionario que elaboró el informe de análisis del crédito solicitado devolución, corresponde decir: Que de La verificación-nuevamente- de las constancias de autos, surge que la aludido por el representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI no fue confirmado dentro Luis María Benítez Riera Ministro auel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra del proceso, ya que no existen pruebas que demuestren tal extremo.- Recordar que el art. 249 del Código Procesal Civil, establece que quien sostenga la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de demostrarlo, circunstancia no acontecida en lo que respecta a este punto. De igual forma, la parte apelante sostuvo -en el punto IV- que el informe de análisis y la comunicación de ejecución fueron comunicados vía correo electrónico, cuando que la ley N° 125/91 -en su art. 200- exige que se realice la notificación de forma personalmente o por cédula. Respecto a este punto, corresponde señalar que la Administración -efectivamente- notificó a la firma contribuyente -vía correo electrónico- invocando para ello 10 dispuesto en el art. 21 de la Resolución General N° 15/2014 de la SET, que reza: "Para todos los casos, se establece que las notificaciones requerimientos de la Administración Tributaria que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente resolución, se envien a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante, tendrán la misma validez y efecto que el respectivo documento escrito y firmado". Cabe resaltar que si bien la parte apelante sostiene la existencia de defectos en la forma de notificación de la Administración, no obstante, para decretar la nulidad de una actuación resulta necesario que quien alude un vicio de nulidad, acredite el menoscabo o perjuicio sufrido en su derecho. En el caso de autos, se observa que notificación practicada por la Administración cumplió con su objetivo de comunicar interesado resuelto la Autoridad por Tributaria, quedando ello acreditado con las posteriores presentaciones efectuadas, en sede administrativa, por la firma contribuyente. Por lo dicho, no cabe más que rechazar los cuestionamientos efectuados por la firma apelante, respecto a este punto. Prosiguiendo con el análisis del caso, abordar el estudio de las alegaciones realizadas por la corresponde firma Accionante, y que hacen al fondo de la cuestión.aa-4ut-42
CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". En el® punto V) la firma apelante alega que la decisión del Tribunal inferior de rechazar el crédito, de G. 1.271.684.942, se encuentra errada, al exigir la necesidad de adjuntar. el comprobante de cancelación de las facturas emitidas en concepto de anticipos de mercaderías. Es importante recordar que el art. 29 de la Resolución General N° 24/2014, dispone: "Teniendo en cuenta que en la enajenación de soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios internacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguiente: [...12. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente: (...) b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se acuerde o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspondiente por la diferencia, si existiere". (subrayado y negritas son propios). Cabe señalar que la normativa transcripta también estipula que la emisión de la última factura, luego de la finalización de una determinada zafra, no podrá ser posterior a las siguientes fechas: 1) Soja (30 de Junio), 2) Maíz (31 de Octubre) y 3) Trigo (31 de Diciembre). No obstante, la normativa prevé la posibilidad de que a las fechas señaladas aún no se haya concretado -entre el comprador y vendedor- el cierre definitivo del precio del producto, debiendo en este caso ceñirse a lo que reza el contrato celebrado por las partes, y si posteriormente surgiere diferencias al cerrar el preçio internacional, los ajustes deberá realizarse por intermedio de otas de Créditos y Débitos según sea el caso. En €1 зазо de estudio, el fisco rechazó la devolución de crédito G .271.68 942- fundado en que el Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ranairez Dany MINISTRO se acompañó ал Dra. Ma. Carolina Llanes + Ministra Abg. Worma DominguexV. Secrotaria comprobante de cancelación de las mercaderías productos entregados en forma anticipada. De la verificación nuevamente de las constancias de autos, surge que el pedido de devolución de los créditos -IVA Exportador- generados en el periodo 07/2019, fue presentado por la firma Cargill Agropecuaria SACI antes de la fecha máxima dispuesta en la Resolución General N° 24/2014. Por 10 que aun contaba -la firma accionante- con tiempo para emitir la factura cancelatoria, en caso, claro está, que se origine alguna diferencia en los precios de cotización internacional y lo fijado -provisoria- por las partes. Por lo dicho, queda claro que los cuestionamientos efectuados por el fisco, para la devolución de los créditos que hacen a este punto, no se ajustan a su propia normativa, en vista de que aún no se había alcanzado el terminó fijado para el cierre definitivo de los precios. Al ser así, la exigencia de la Administración, para otorgar la devolución, resultó errada. Por lo dicho, Tribunal de Cuentas corresponde revocar la decisión del -respecto a este punto- y ordenar 1a devolución de crédito fiscal rechazado por G. 1.271.684.942, a favor de la firma Cargill Agropecuaria SACI. Ahora, en lo que hace a las facturas cuestionadas en el punto VI), por G. 6.999.621, surge -luego de la lectura de los actos administrativos impugnados- que la Autoridad Tributaria cuestionó dichos comprobantes, tras alegar que los conceptos detallados no están directa o indirectamente relacionados a la actividad exportadora de la firma.- De acuerdo a las constancias, surge que la Administración cuestionó dichos comprobantes, en razón de que en estos se detallan -por citar algunos- la adquisición o pago de servicios, como ser: servicio de catering, refrigerio, camisas sociales, suéter masculino, bloqueador solar, reproductor de DVD, alquiler de toldo para eventos, corona de flores, nebulización, test de conducción, entre otros. Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido lo largo del juicio su derecho a la devolución de los importes de los impuestos pagados en tales comprobantes, manifestando
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- 2024 que firma, dichos empleados, demostrar gastos hacen a la actividad exportadora de la en vista de que fueron realizadas a favor de sus se puede concluir que la firme accionante no pudo afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, a tenor lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. Continuando con el estudio, corresponde analizar los puntos VII) y VIII), que versan -el primero de ellos- sobre los créditos rechazados -por G. 6.069.782- por no estar los comprobantes debidamente detallados los servicios o bienes adquiridos y el segundo, por G. 1.016.083, por supuestamente estar respaldados en facturas con timbrados no válidos. Es importante recordar que la Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas los beneficiarios radicados en exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Conforme al artículo transcripto se puede asegurar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca, conforme a sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria.- En es texto resulta relevante igualmente- 10 establecido el art, 85 del plexo legal tributario en el que se estable de la documentagión con elevancia impositiva:N '"Los contribuyentes, están obligados a extender enajent Luis María Benfter Riera Abg. Norma Deminguez V. Ministro Secretarla Dr. Manual Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra MINISTRO prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que nos ocupa.- Dicha reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05, actualizado por el Decreto N° 10797/13, que en sus arts. 19 y 20 establecen -taxativamente- los requisitos que deben contar las facturas para la validez, necesarios para sustentar el crédito fiscal del I.V.A. Conforme a los antecedentes obrantes en autos, surge que la Administración Tributaria, dejó constancia expresa de la documentaciones que adolece de defectos, respecto a los requisitos pre- impresos, como el número de timbrado no vigente, y por 1o tanto inválido, o el incorrecto cumplimiento del llenado por la omisión de requisitos de contenido obligatorio, situación que revela de manera indubitable el incumplimiento de 10 establecido en el art. 85 de la Ley 125/91 y 1a reglamentación correspondiente.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S. A.C.I. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución solicitados, inconsistencias formales y legales que adolecen las facturas presentadas por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos pre-impresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado. Ahora, en cuanto al punto IX, respecto al importe reclamado de G. 251.357.997, y que hace a la ejecución del aval bancario -intereses y accesorios- por parte del fisco, considero que corresponde que los mismos sean devueltos en la proporción al crédito fiscal que resultó reconocido y ordenado devolución -a la firma accionante- dentro del presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurría en un enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido para su percepción. Por último, corresponde analizar respecto al pago de los intereses solicitados por el apelante, por la demora en la devolución del crédito fiscal, por parte de la Administración.- Al respecto, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuyente- el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración, en la devolución del crédito peticionado. Al ser así, no cabe más que condenar al Ministerio de Hacienda a efectuar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo impugnado en autos -Resolución ficta que recha el recurso de reconsideración- hasta su efoctiva devolucion, sobre el importe del crédito fiscal reconocido quicio, aplicado para ello el porcentaje previsto en art 171 del a la, ley N° 125/91, conforme 10 88 del mismo cuerpo del Ley. dispone art. Luis María Benítez Riera Aba, Norma Samínguez V. Ministro Secretaría Талеї Dra. Ma. Carolino Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO En base a lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, Y Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, debiéndose en consecuencia- revocarse parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con todo por Sentencia se dio por terminado el acto, firmand mí que le certifico, quedando inmediatamente sigue: EE. Luis María Beniter Riera Ministro acordada tail Dra. Ma. Caroliha Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO ложка Aug. Norma Deminguez V secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° :. 230 Asunción, 09 de indio LOS méritos del Acuerdo del 2.024. VISTOS : Excelentísima que antecede, la Antes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 2024 RESUELVE : TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto a la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria ,$, A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio side la presente resolución. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, segunda sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las atas en el orden causado ANOTAR, y notificar. Luis María Benfter Riere Dr. Manuel Dojesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes ( Ministra SUSC IAL nonua Abg. Norma/Domingu Secretaria CONTENCIOSO E ADMINISTRATINO
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