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EXPEDIENTE: CONTIENDA: DERLIS GUSTAVO GIMÉNEZ ROSAS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 A.I VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Sentencias ordinario de la Capital y el Tribunal de Sentencias especializado en Crimen Organizado, y CONSIDERANDO Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa1, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.Por Acta de sorteo del 02 de junio de 2023 fue designado el Tribunal de Sentencias N°2 de la Capital, para la realización del juicio oral y público de la causa. Seguidamente, por providencia del 04 de abril de 2024, el Juez Penal Juan Pablo Mendoza se declaró incompetente de atender la causa, remitiéndose la misma al Juzgado Especializado en Crimen Organizado señalando que: “... Notando el proveyente que el mismo es incompetente para entender en la presente causa penal; en razón a que por A.I. Nº 872 de fecha 13 de agosto de 2022 el Juez Penal de Garantías Abg. Miguel Ángel Palacios, en la presente causa el mismo ha calificado la conducta del procesado Derlis Gustavo Giménez, dentro de las previsiones del Art. 27 de la Ley 1340/88 y su modificatoria Ley 1881/2002, y teniendo en cuenta lo resuelto por Acordada 1741 de fecha 3 de abril de 2024, dictada por la Corte Suprema de Justicia … REMÍTASE estos autos al Juzgado Penal ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO…“ Posteriormente, por Auto Interlocutorio N° 286 del 24 de abril de 2024 el Tribunal de Sentencias Especializado en crimen organizado se declaró incompetente de entender en la causa alegando que. “... de una lectura de la Acordada Nº 1741/24 … se puede observar que la Corte establece una excepción a la modificación que realiza a la Acordada N 1467/20, y menciona: "se exceptúa los hechos punibles previstos en los artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88 que, para estos casos el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación"... Dentro de las constancias obrantes en autos, no se observa que el representante del Ministerio Público haya realizado ningún tipo de técnicas especiales de investigación, taxativamente previstas en el Art. 82 "OPERACIONES ENCUBIERTAS", Art. 84 "ENTREGA VIGILADA" y 88 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...” en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "ESCUCHAS Y OTROS". Por tanto, conforme a la Ley que enmarca la competencia en lo que se refiere a la Jurisdicción Especializada, así como la reglamentación de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que delimita la competencia a determinados hechos punibles, este Juzgado considera que la causa no se encuadra dentro de los presupuestos exigidos para su intervención, razón por la cual debe remitirse al fuero ordinario…“ (sic) En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia 2 negativo, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.Ahora bien, en el presente caso se desprende a todas luces la improcedencia de los argumentos vertidos por el magistrado Juan Pablo Mendoza miembro del Tribunal de Sentencias Ordinario de la Capital atendiendo que, la Acordada 1467/20 en su tercer artículo: establece que: “.. se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25, 26, 27 y 44 de la ley N° 1.340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley Nº 1.881/02, siempre y cuando para su persecución penal el Ministerio Público haya solicitado antes de la imputación, la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Escucha y otros…" Si bien, dicha Acordada fue modificada en fecha 03 de abril de 20243 la misma exceptúa los hechos punibles previstos en los arts. 27 y 44 donde en estos casos el representante del Ministerio Público deberá solicitar previamente la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación; y de las constancias obrantes en el expediente electrónico se observa que si bien la conducta del Sr. Derlis Gustavo Giménez fue calificada de conformidad a lo establecido en el Art. 27 de la Ley 1881/024 cumpliéndose así el primer requisito, en la presente causa no se han realizado técnicas especializadas de investigación5 por lo que no se cumple el segundo requisito establecido en la referida Acordada y en consecuencia corresponde declarar la competencia del Tribunal de Sentencias Ordinario de la Capital para que este entienda en la presente causa.POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. 3 Acordada N° 1741/2024: Modificar el inciso "d“ del artículo 3 de la Acordada N° 1467 de fecha 21 de octubre de 2020, que quedara redactado como sigue: “...COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO…. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley Nº 1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley Nº 1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación previstas en la Ley Nº 1340/88 y su modificatoria la Ley Nº 1881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada, Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. Se exceptúa de la consideración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88, que, para estos casos/el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación…." 4 AI N° 437 del 17 de mayo de 2023 "CALIFICAR provisionalmente la conducta del acusado DERLIS GUSTAVO GIMÉNEZ ROSAS con C.I. Nº 5.761.813, dentro de lo dispuesto en el artículo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. establecido en el art. 27 de la ley 1340/88 y su modificatoria Ley 1881/02 en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal.-" 5 DE LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS. Artículo 82… DE LAS ENTREGAS VIGILADAS. Artículo 84.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CONTIENDA: DERLIS GUSTAVO GIMÉNEZ ROSAS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencias Ordinario de la Capital, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 342 D.
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