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CAUSA: “MARIEL MOREL TOLEDO S/ LESION CULPOSA”. Nº 291/2018.------------------- Auto Interlocutorio VISTA: el recurso de casación planteada por los Abgs. MIGUEL ANGEL NOGUERA y LUZ GAMELIA PORTILLO contra el AI.Nº 669 de fecha 7 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal,2da Sala de la Circunscripción Central, y: CONSIDERANDO: En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.-----------------Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “MARIEL MOREL TOLEDO S/ LESION CULPOSA”. Nº 291/2018”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los defensores Abgs. MIGUEL ANGEL NOGUERA y LUZ GAMELIA PORTILLO contra el AI.Nº 669 de fecha 7 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripción Central, donde se resolvió entre otras cosas: “ADMITIR el recurso de Apelación…; CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nº 326 de fecha 8 de setiembre de 2023…; IMPONER costas procesales en la instancia, en el orden causado…; ANOTAR..”.-------------------------------Que por su parte el TRIBUNAL UNIPERSONAL DE SENTENCIA, mediante el A.I. Nº 326 de fecha 8 de setiembre de 2023, ha resuelto en lo medular: “Declarar OPERADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Sra. MARIEL MOREL TOLEDO….”.--------------A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido.---------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-----------------------------------------------------------Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. Los impugnantes se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.-------------------------------------------------------------Los accionantes plantean su recurso de casación en fecha 26 de febrero de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.------Los recurrentes impugnan el A.I. N° 669 de fecha 7 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripción Central, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.------------------------------------------------Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de los recurrentes invocan el inc. 2 y 3 del 478 del CPP. Argumentan que la resolución impugnada no solamente es deficientemente fundada sino manifiestamente infundada y contraria con otros fallos dictados por esa misma Sala Penal. Es así que la resolución recurrida se ha basado en inobservancia y errónea aplicación de los preceptos legales y constitucionales – error in iudicando- de los cuales derivan los agravios proclamados por nuestra parte, en completa violación de lo que preceptúa el art. 256 de la Constitución Nacional y las prescripciones previstas en el art. 478 inc. 2 y 3 del CPP.--------------------Asimismo, al examinar los presupuestos invocados por los apelantes (inc. 2), los mismos no dieron cumplimiento a la formalidad necesaria para habilitar su estudio, pues si bien acompañaron fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, pero no realizaron una argumentación jurídica entre el fallo atacado y el precedente invocado, motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso.-------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En cuanto al inciso 3ro, debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.-----------------------------Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” (La Casación Penal – Depalma 1994).--Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.---------------------------------------------------------------------------------Los representantes legales no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los impugnantes en su respectivo escrito de interposición debieron señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por los accionantes, se han limitado simplemente a argumentar que la resolución es manifiestamente infundada, sin especificar cuales son los agravios que se encuentran infundados.--------------------------------------------------------------------------Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar Para conocer la validez del documento, verifique aquí. en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.-------------------------------------------------------------Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal.------------VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Comparto el voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera respecto al análisis realizado acerca del plazo y sobre la capacidad de recurrir.-------------------------------------------------------------------------------En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 477. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. -----------------------------------------En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-----------------------------El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P.-------------------------Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020).---------------En este caso, como primer agravio, el recurrente alega la existencia de contradicciones entre fallos de la Sala Penal (AyS N° 99 de fecha 09 de marzo de 2022, AyS N° 61 de fecha 24 de septiembre de 2019 y AyS N° 388 de fecha 17 de octubre de 2023) y el Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones recurrido en casación.--------------------------------En trance de argumentación de las contradicciones que alega, sostiene que el Tribunal de Apelaciones – por Auto Interlocutorio N° 669 de fecha 07 de diciembre de 2023 – erróneamente ha confirmado el A.I del Tribunal Unipersonal de Sentencias, en el que, según refiere, se ha mal aplicado el Art. 104 inc. 2° del C.P.----------------------------------------------Al respecto, alega la querella que por A.I N° 669 de fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones confirmó que operó la prescripción en la presente causa sin descontar los incidentes planteados por la defensa, que según refiere, “han sido motivos insuperables que impidieron la regular continuación del proceso” y señala que dicha interpretación es contradictoria a la plasmada en el AyS N° 99 de fecha 09 de marzo de 2022, AyS N° 61 de fecha 24 de septiembre de 2019 y AyS N° 388 de fecha 17 de octubre de 2023, dictados por la Sala Penal, en los que, se ha resuelto rechazar la prescripción en situaciones similares por motivos de dilaciones propiciadas por la defensa, en las que la querella nada podía hacer para evitar que los plazos vencieran.-------------------------------------Por tanto, el agravio mencionado debe ser declarado admisible para su estudio en el análisis de procedencia.----------------------Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”.Como segundo agravio alega el casacionista error en la resolución del Tribunal de Apelaciones porque no han tenido en cuenta lo dispuesto en el Art. 103 inc. 1° del C.P que establece “el plazo se suspenderá cuando por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada”, agravio que fue expuesto en su recurso de apelación general, sin contar con respuesta jurisdiccional, a pesar, de haber señalado “en forma pormenorizada las diferentes situaciones que hacen a este punto”, según refiere. Sin embargo, no especifica cuáles son los incidentes que según su parecer tuvieron que ser descontados al momento de realizar el cómputo del plazo para la prescripción. El recurrente debió señalar el agravio concreto expuesto en su recurso de apelación general, la respuesta del Tribunal de Apelaciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. sobre el agravio cuestionado y el motivo por el que considera que errónea la decisión del órgano revisor.-----------------------------------------------------Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado, únicamente respecto al primer agravio, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 2° del C.P.P. Es mi voto.----------------------------------------A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación planteado puesto que si bien se encuentran cumplidos los requisitos de taxatividad objetiva y subjetiva y fue presentado dentro del plazo establecido, adjuntando los recaudos correspondientes; el mismo no se encuentra debidamente fundado.----------------------------------------Esto se debe a que el motivo invocado – art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, no se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo resuelto por el Tribunal Unipersonal de Sentencia. Por lo tanto, simplemente afirmar que la resolución es infundada por no atender los agravios y llegar a una conclusión jurídica contraria a las pretensiones de la defensa resulta insuficiente para lograr la nulidad del fallo impugnado. Es mi voto.-----. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 669 de fecha 7 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal. 2da Sala de la Circunscripción Central.--------------------------------------------------ANOTAR, registrar, notificar.-------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 341 D.
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