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EXPEDIENTE: “CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Juan Carlos Martinez Castel, por la defensa del procesado Ignacio Candido Acosta Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 05 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, segunda sala de la Capital.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 -En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional – sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO".- daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 05 de octubre de 2023, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 296 del 11 de julio de 2023, en el cual se ha condenado al procesado Ignacio Candido Acosta Ayala por el hecho punible de robo agravado ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado de la defensa del procesado, quien se encuentra legitimado para ello.Con relación a la fundamentacion corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.Haciendo estas salvedades, las cuales son aplicadas al estudiar cada agravio planteado, podemos afirmar que el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso que ha planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que la misma tiene, y del porque corresponde la nulidad del mismo, muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado su escrito en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito, objetando exclusivamente en todo el escrito recursivo la valoración de las pruebas producidas en juicio. Con relación al Acuerdo y Sentencia mencionó que el tribunal de apelaciones actuó en desconocimiento de la ley haciendo caso omiso a las advertencias de la defensa de la mala aplicación de los preceptos jurídicos en contra del procesado.Dicha transcripción es todo lo mencionado por el casacionista contra la resolución de alzada, se limitó a sostener que el tribunal actuó en desconocimiento de la ley, sin exponer sus agravios en concreto contra la resolución, la sola mención de una falta de fundamentación no es suficiente, el recurrente debe explicar el error en la interpretación, contra qué norma jurídica se contrapone, como debió interpretarse la norma y el agravio que le causa proyectando hacia la solución favorable, estos son requisitos indispensables para considerar que un recurso se encuentra fundamentado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CESAR RAMON ORTIZ SOSA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO".- Por estas consideraciones concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.De acuerdo a o resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admisibilidad.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos.A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Juan Carlos Martinez Castel, por la defensa del procesado Ignacio Candido Acosta Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 05 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, segunda sala de la Capital, segunda sala de la Capital, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de julio de 2024 con Nro. AyS: 224 D.
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