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EXPEDIENTE: "W. C.A.V. R. Y OTRO S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Roberto C. Nuzzarello abogado de W. C.A.V. R., contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP| En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -in 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicion es relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pr etende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos.. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento verifique aquí. EXPEDIENTE: "W. C.A.V. R. Y OTRO S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. - Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de Central, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 657 de fecha 20 de setiembre de 2021, en el cual se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de cuatro años, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo- corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, el casacionista alega primeramente que el Tribunal de Apelaciones realizó un cálculo erróneo del plazo de la duración máxima del procedimiento, pues habría partido desde la notificación del acta de imputación, y sostiene que debió ser desde el acta de imputación o que incluso se debió tomar la fecha de detención de su defendido, sin embargo no expresa fundamento al respecto o las razones que lleven a concluir que dicha interpretación debió ser tenida en cuenta por el Tribunal de Apelaciones. Por otra parte, alega que se ha cumplido el plazo de duración máxima del procedimiento, sin embargo, no ha realizado un estudio acabado del plazo contabilizando todos los plazos que debieron ser descontados debido a las incidencias planteadas, como fue evidentemente la propia apelación Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "W. C.A.V. R. Y OTRO S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- especial. En referencia al segundo agravio, el casacionista presentó cuestionamientos referentes a la acreditación del hecho y la autoría "sin tener elementos sólidos", cuestionando los elementos probatorios valorados en primera instancia. Sin embargo, no expresó cuál fue el análisis que realizó el Tribunal de Apelaciones al respecto, a los efectos de señalar en ella el error y las normas vulneradas. Con relación al tercer agravio, expone que la valoración total de las pruebas carece de lógica, sin exponer a qué fundamento del Tribunal de Apelaciones se refirió exactamente.- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la Sra. ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". - En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravios: Como primer agravio procesal la defensa manifiesta que el Tribunal de Apelaciones ha realizado una fundamentación insuficiente en relación al agravio referente al plazo máximo de duración del procedimiento - Art. 136 del C.P.P-. Sostiene que tanto el Tribunal de Sentencias como el Tribunal de Apelaciones han realizado un cálculo erróneo en el cómputo del plazo de extinción de la acción penal y que ha Para conocer la validez del documento verifique aquí EXPEDIENTE: "W. C.A.V. R. Y OTRO S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- transcurrido el plazo máximo de duración del proceso penal conforme al artículo citado precedentemente.- Sobre el punto, el abogado defensor realiza el cálculo de los plazos, que, según su criterio, demuestran la operatividad de la extinción de la acción penal. Señala que el plazo debe computarse desde la fecha de la presentación del acta de imputación y no desde su notificación, como lo sostienen el Tribunal de Sentencias y el Tribunal de Apelaciones. Seguidamente, señala el recurrente que tomando en cuenta la fecha de la presentación del acta de imputación (06 de julio de 2017) a la fecha del inicio del Juicio Oral y Público (20/09/2021) han transcurrido 4 años, 2 meses y 14 días, transcurriendo así el plazo máximo previsto en el Art. 136 del C.P.P.- En ese sentido, el recurrente expone cuál es el vicio en que incurre la resolución que impugna, menciona cuál ha sido la norma procesal que ha sido incorrectamente aplicada y fundamenta jurídicamente su postura, por lo tanto, el requisito exigido en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumple y corresponde declararlo admisible.- Como segundo agravio procesal alega el casacionista que el Tribunal de Sentencias concluyó en la existencia del hecho y el autor "sin tener elementos sólidos" porque los testigos no presenciaron el hecho y la presunta víctima no prestó declaración testifical, por lo que sostiene que la declaración de los testigos no tiene fuerza para sustentar la condena si no existe declaración de la víctima.- De lo expuesto, surge que el agravio está mal planteado, el recurrente se limita a negar validez a la sentencia de primera instancia por el simple hecho de que la víctima no declaró cuando que, no existe una exigencia legal en ese sentido, cualquier elemento de prueba previsto en el Código Procesal Penal, introducido de manera legal y pertinente es válido a los efectos de sostener una condena, siempre que sea además pertinente. Además, no refiere error en concreto en la resolución del Tribunal de Apelaciones que es objeto del recurso de casación, por lo tanto el agravio deviene inadmisible. - Como tercer agravio procesal manifiesta el impugnante que la resolución impugnada "adolece del vicio que han señalado en el escrito de interposición de recurso y que son a la vista detectables" sin embargo, ni siquiera especifica cuál ha sido el vicio al que hace referencia en su escrito recursivo.- El planteamiento expuesto por la defensa es genérico, no individualiza y menos aún desarrolla el vicio de fundamentación que contiene el Acuerdo y Sentencia impugnado, por lo tanto, no cumple con los requisitos de fundamentación establecidos en los Art. 449 y 468 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, únicamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "W. C.A.V. R. Y OTRO S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- respecto al primer agravio procesal. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Roberto C. Nuzzarello abogado de W. C.A.V. R., contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) LER DEL S Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de julio de 2024 con Nro. AyS: 223 D.
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