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MINISTERIO PÚBLICO C/ REINALDO ALCIDES GARAY S/ INFRACCIÓN A LA LEY 1340/88. ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los abogados Ramón Villalba Ruíz Díaz, Aurelio Marín y Gladis Ramírez en representación del procesado Reinaldo Alcides Garay contra el Acuerdo y Sentencia N.° 78 del 24 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso ¿resultan procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP1.Recuérdese que este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, se advierte 1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez laaños, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea Para conocer validez del contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean documento, manifiestamente infundados”. verifique aquí. que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento2 en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa. Entonces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, pero agrego cuanto sigue: En la presente causa penal, el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí por Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 24 de noviembre de 2022 resolvió anular la S.D N° 17 de fecha 28 de abril del 2022 que resolvió absolver a Reinaldo Alcides Garay.El Abg. Ramón Villalba Ruiz Díaz en representación del Sr. Reinaldo Alcides Garay interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones en fecha 13 de diciembre de 2022.Igualmente, los Abgs. Aurelio Marín y Gladys Ramírez interponen recurso de casación en la misma causa penal en representación de Reinaldo Alcides Garay, pero en fecha 01 de febrero de 2023.En estas condiciones, conviene resaltar que se reconoce el Derecho a la doble instancia contemplado en el Art. 8 numeral 2, inciso b de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José)3, y en el Art. 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, pero ello no significa que el recurrente pueda realizar un ejercicio desmedido de dicho derecho, teniendo en cuenta que el recurso está sujeto a las reglas previstas en la legislación procesal de cada país. Es por ello que, una persona no puede ejercer dos veces el mismo derecho recursivo porque podría constituir ejercicio abusivo del derecho, y violaría las reglas del debido proceso. Además, atentaría contra el Derecho a la igualdad dispuesto en el Art. 46 de la Constitución Nacional. En el presente caso, el Abg. Ramón Villalba plantea primero un recurso de casación en representación del Sr. Reinaldo Garay, y luego los Abgs. Aurelio Marín y Gladis Ramírez, presentan un segundo recurso de casación contra la misma resolución en la presente causa penal a favor del mismo procesado. Por lo tanto, se tendrá por válido uno de los recursos planteados por los recurrentes, teniendo como parámetro la fecha de presentación del recurso, en consecuencia, se analizará la admisibilidad del interpuesto por el Abg. Ramón Villalba en representación del Sr. Reinaldo Garay. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 30 de noviembre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de diciembre del mismo año, dentro del plazo requerido 2 El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 3 Art. 8. Garantías Judiciales. “…2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. Para conocer la 4 Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos validez del documento, a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. verifique aquí. por el Art. 480 del CPP. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP5.Con referencia al derecho a recurrir, se observa que el Abg. Ramón Villalba es el defensor técnico del procesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP6. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P que hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).Como único agravio procesal alega la defensa que el Tribunal de Apelaciones “falsamente” sostuvo que el Tribunal de Sentencia en mayoría, no ha valorado las pruebas documentales y testimoniales en conjunto para decidir sobre la absolución de su defendido, pruebas que considera han sido valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia.Las manifestaciones expuestas por el recurrente no pueden ser admitidas en virtud a que, por una parte, no individualiza ni especifica cuáles son las pruebas a las que hace referencia en su escrito recursivo, y por otra parte, no expone ningún argumento fáctico ni jurídico que demuestre y explique el error o vicio en el que ha incurrido el referido órgano de alzada, dicha deficiencia se traduce en una simple discrepancia o desacuerdo del recurrente con los fundamentos emitidos por el Tribunal de Apelaciones, cuestión que no hace a los objetivos de este mecanismo recursivo .Por las razones expuestas precedentemente, debe declararse INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Ramón Villalba, por la defensa del Sr. Reinaldo Alcides Garay. – En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 5 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Para conocer la 6 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea validez del documento, expresamente acordado” verifique aquí. ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abg. Ramón Villalba Ruíz Díaz, Aurelio Marín y Gladis Ramírez en representación del procesado Reinaldo Alcides Garay contra el Acuerdo y Sentencia N.° 78 del 24 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de julio de 2024 con Nro. AyS: 222 D.
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