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EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL A C U E R D O Y S E N T E N C I A Nº En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmín Cáceres por la defensa del procesado Miguel Ángel González Zelada, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 123 del 06 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción judicial de Central.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal1.En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art.468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra.En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable – la Cámara resolvió confirmar la Sentencia condenatoria– el recurso fue interpuesto por la defensora del procesado, por lo que podemos afirmar que se encuentra legitimada para la interposición del recurso, cumpliendo con ello la impugnabilidad subjetiva. La resolución impugnada fue notificada al procesado en fecha 15 de setiembre de 2023 y el recurso fue presentado ante la secretaría de la Sala Penal el 02 de octubre de 2023, por lo que podemos afirmar que lo ha hecho en el tiempo y lugar dispuesto por la norma2. Con relación al deber de fundamentación la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.En tal sentido, la recurrente ha manifestado que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un error al interpretar la norma y fundamentar la resolución respecto a la prescripción de la acción penal, puesto que fue confirmada la sentencia en base a lo señalado por el Tribunal Unipersonal quien había alegado que conforme a las Acordadas 1366, 1370 y 1373 todas del año 2020 fueron suspendidos los plazos procesales y que esto constituye una circunstancia objetivamente insuperable y que eso constituía la errónea interpretación de las normas. El agravio mencionado cumple con el deber de fundamentación que pesa sobre el recurrente, y al cumplirse todos los requisitos impuestos por la norma, el recurso debe ser declarado admisible.A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- 2 Feriado 29 de septiembre, Batalla de Boquerón.-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL A su vez, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En primer lugar, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal.Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada, la prescripción de los delitos de acción penal pública. En el caso de los delitos de acción penal privada deben ser aplicados los arts. 97, 98, 99, 100 del Código Penal respecto a la instancia, por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada.Primeramente, es necesario explicar que, en el ordenamiento jurídico alemán el “Ministerio Público” es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de domicilio, las injurias, el daño, entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando existe interés público3, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento4. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el Código Procesal Penal5.En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la acción penal privada no es más que la determinación de quién tiene la legitimación para perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente.Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante6 en Alemania —tras varias décadas de discusión7— la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza 3 (§ 376 StPO) 4 (§ 377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemán por Amoretti, M. & Rolón, D. 1ra ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). 5 Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública. 6 (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Múnich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ 7 Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constituía únicamente una causa de supresión de la punibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castigar, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal8. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso9.Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta.10.Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos materiales —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida11, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito12.- solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacía desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripción constituía un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis)que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho —no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en StGBLeipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de Gruyter. Consideraciones previas a. § 78, Nm. 9). 8 (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. España: Comares. p. 822) 9 (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, 5ta ed. Traducción de Miguel Olmedo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) 10 De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones existentes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la idea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer 's Archiv für Strafrecht. pp. 371-374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; 11 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL La “prescripción” es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante la ley penal13. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada14, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos.En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 Código Penal establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma15. Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada –art. 23– por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación16 estableciendo una norma, el Art. 17, que describe los delitos de acción penal privada, a instancia de la víctima concebidos –en principio– por el Código Penal como de naturaleza pública.- 12 Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que con el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente la posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal como en la mixta material-procesal) 13 De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). 14 (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1) 15 Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hacen ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción pública a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. 16 Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acababan de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirtieron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron incorporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título III, arts. 422 al 426 del mismo texto legal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et praevia, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo.En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable –prescripción– previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo.Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos.En el presente caso, el Tribunal Unipersonal resolvió condenar a Miguel Ángel González Zelada por el hecho punible de CALUMNIA a la pena privativa de libertad de 1 (un) año con suspensión a prueba de la Ejecución de la condena.Ahora bien, atendiendo que el plazo de prescripción es de seis meses de acuerdo a lo establecido en el art. 98, inc. 1 del Código Penal, plazo que responde al principio de proporcionalidad establecido en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos17.Al respecto, se observa que según la acusación presentada por la querella autónoma el hecho punible se produjo el 20 de julio de 2018, y se instauró –dentro del plazo de 6 meses– 17 Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de libertad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los límites de perseguibilidad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asignó a determinado hecho punible. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL la querella el 17 de enero de 2019. Sin embargo, la sentencia fue dictada el 03 de abril de 2023.Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el Art. 104 Inc. 2 in fine del Código Penal 18, el cual establece que la prescripción operará independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo, el cual debe computarse desde el momento que el hecho punible ha culminado. La frase independientemente de las interrupciones implica que una vez transcurrido el doble del plazo la prescripción opera sí o sí, siendo irrelevante ya estas alturas la cantidad de interrupciones que hayan podido llegar a existir.En la presente el hecho ocurrió el 20 de julio de 2018, y en atención a que el tiempo en el cual prescribe una causa de acción penal privada es equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1 del Código Penal (conforme a los fundamentos expuestos ut supra), el doble del plazo es el tiempo de 1 año, por ello en la presente la prescripción ha operado el 20 de julio de 2019, antes inclusive que se dicte la resolución de alzada hoy impugnada (06 de setiembre de 2023).Finalmente, en cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal.Por tanto, conforme a todo lo expuesto, considero que corresponde declarar operada la prescripción de la presente causa. Es mi voto.A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Constituyen agravios de la recurrente que: "…1) Error in iudicando por defectos en la fundamentación de la sentencia en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…Esta defensa se había agraviado contra la sentencia condenatoria por cuanto el Aquo incurrió en defectos de fundamentación por errónea interpretación de la normativa legal respecto al instituto de la prescripción…Con respecto a esta incidencia, el tribunal unipersonal de sentencia había alegado que conforme a las Acordadas 1366, 1370 y 1373, todas del año 2020, la Corte Suprema de Justicia había suspendido todos los plazos procesales, administrativos y registrales en todas las circunscripciones del país, por la emergencia sanitaria declarada por Covid, lo cual, a su criterio, constituía una circunstancia objetiva insuperable que ameritaba la aplicación del artículo 113 del CP, esto es la suspensión del plazo de la prescripción por el tiempo que duró dicha suspensión de plazos, rechazando el incidente, ante lo cual mi parte opuso recurso de reposición el cual también fue rechazado…A estos argumentos del Juez de Sentencia, en apelación habíamos señalado que la interpretación del Aquo era absolutamente falsa y arbitraria, puesto que de la lectura de las mencionadas Acordadas, en particular de la 1366/2020 y la 1373/2020, se colige que los juicios orales ya calerandizados no se suspendieron, es más, se mandaba a los jueces penales de sentencia a priorizar la realización de aquellos con riesgo de extinción o prescripción…Estos fueron los argumentos que fundamentaron la apelación del mencionado decisorio, por constituir una clara y patente fundamentación errónea que ameritaba su 18 Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operada la prescripción independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL revocación y la declaración de prescripción en decisión directa por el Ad quem…LOS AGRAVIOS…1) SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA…el Ad quem, en gran parte de la fundamentación de su fallo, ha respondido utilizando afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias respecto a la imposibilidad del Tribunal revisor en cuanto a la revaloración de las pruebas o la modificación de los hechos determinados en el juicio…El único motivo de agravio fue la errónea interpretación de las normas atinentes a la prescripción de la acción penal, vicio que fue replicado por el Superior...Tanto para el Aquo como para el Ad quem, dos son los actos procesales que delimitan el tiempo del cómputo de la prescripción peticionada en primera instancia. El auto de apertura a juicio individualizado como A.I. N° 112 de fecha 16 de mayo de 2019 (52/54) y la declaración de rebeldía de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZELADA (A.I. N° 121 de fecha 17 de mayo de 2022, fs. 268). Entre ambas fechas transcurrieron tres años y un día, con lo que el plazo de prescripción es de tres años conforme a la calificación de la conducta del acusado (calumnia…) y lo establecido en el artículo 102 inciso 1 numeral 2 de la Ley 3440/08 modificatoria del Código Penal. Sobre esto no hay discusión…Sobre lo que sí hubo discusión es respecto al mentado interregno en el plazo de prescripción que sostuvieron tanto el Aquo como el Ad quem, por la suspensión plazos procesales declarada por la CSJ durante la vigencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19…esta defensa sostiene que las Acordadas 1366, 1370 y 1373 de la CSJ en ningún momento impidieron la realización de juicios orales en los tribunal de sentencia…Es más, establecieron la obligación para los jueces de sentencia de priorizar y realizar todos los juicios orales que corran riesgo de extinción o prescripción…en ninguna parte de su fundamentación el Ad quem hizo referencia a este punto de agravio, es decir por qué debería hablarse de una causa objetivamente insuperable para proseguir con los trámites del proceso (o causa de suspensión de la prescripción) cuando de las mismas Acordadas de la Corte se desprende que los juicios orales debían realizarse y con mayor razón aquellos que estuvieran en peligro de extinción o prescripción…es decir, no existió ningún obstáculo legal (derivado del Código Procesal Penal ni de las Acordadas de la CSJ) que haya impedido al juez de sentencia convocar oportunamente a una audiencia de juicio oral y no ya después de haber prescripto la acción penal…SOLUCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA…La declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 123 de fecha 6 de setiembre de 2023 y la decisión directa sobre la prescripción de la acción penal y consecuente sobreseimiento definitivo del acusado…“.Por su parte, la representante legal de BLANCA AGÜERO, la querellante autónoma, peticionó que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa, porque hace referencia al fallo del Aquo y no del Tribunal de Apelación, y que reitera lo dicho al recurrir el fallo dictado en primera instancia; que, se trata de una reedición de argumentos y mención de las supuestas normas transgredidas, las que no configuran un agravio concreto. Que, la sentencia en cuestión no puede ser considerada manifiestamente infundada, cuando en su elaboración, su emisor ha exteriorizado una justificación racional de la conclusión jurídica a la que ha arribado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22).Que, una de las características propias de la Casación es que sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él.Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal.Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante.Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de " sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458).Que, según las constancias de autos, el Tribunal de Apelaciones, de manera unánime, expresó a través de la resolución recurrida cuanto sigue: …La recurrente manifiesta como agravio que el Tribunal unipersonal de sentencia ha interpretado de forma errónea el art. 103 de la ley 3440/08 que establece las causales de suspensión del plazo para la prescripción de la acción penal, debido a que las acordadas de la Corte….N° 1366, 1370 y 1373 que establecen la suspensión de los plazos procesales a causa del Covid – 19, a criterio de la apelante, no pueden suspender el cómputo para la prescripción...Abocados al análisis de la causa traída a estudio, se tiene que en el presente proceso...el Sr. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZELADA ha sido querellado por los hechos punibles de difamación, calumnia e injuria. Teniendo en cuenta el art. 102 inc. 3 del CP, el tiempo que debe transcurrir para que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL opere la prescripción es de 3 años...del relato fáctico se desprende que el hecho ha ocurrido en fecha 20 de julio de 2018, asimismo se observa que existieron causales de interrupción (presentación de la querella – equiparada a la acusación – auto de elevación a juicio oral y público y auto de declaración de Rebeldía...la recurrente...según su tesitura, ha transcurrido el plazo de 3 años 1 día desde el auto que eleva la causa a juicio oral y público, por A.I. Nº 112 de fecha 16 de mayo de 2019...y el auto por el cual se declara la rebeldía del Sr. ÁNGEL GONZÁLEZ ZELADA A.I. Nº 121 de fecha 17 de mayo de 2022...En puridad, y haciendo un cálculo simple han transcurrido 3 años y 1 día, sin embargo, se deben tener en cuenta los actos suspensivos del plazo de prescripción que han acontecido en dicho lapso de conformidad a lo estipulado por el artículo 103 del C.P. ...En ese lineamiento se observa que existieron circunstancias objetivamente insuperables que impidieron la continuación del procedimiento, como lo son las Acordadas C.S.J. Nº 1366/20 que ha suspendido las actividades del Poder Judicial desde el día 12 de marzo de 2020 hasta el día 26 de marzo de 2020 (15 días de suspensión), asimismo por Acordada C.S.J. Nº 1370/20 se extiende el plazo de suspensión de las actividades del Poder Judicial hasta el 12 de abril (17 días de suspensión)...Teniendo en cuenta ello se deben descontar 32 días de suspensión del cómputo para la prescripción de la acción penal...aún no ha transcurrido el término para dar por cumplida la prescripción del presente causa, debido que al restar ese lapso de tiempo no han transcurrido los 3 años antes de la siguiente interrupción del plazo (auto por el cual se declara la rebeldía del procesado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZELADA)...este tribunal Aquem estima pertinente confirmar el auto interlocutorio recurrido, por ajustarse a estricto derecho...Luego de analizar minuciosamente el escrito de expresión de agravios, la resolución en cuestión y las constancias de autos, considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, en razón de que el Acuerdo y Sentencia impugnado se halla ajustado a derecho, pues ha analizado los cuestionamientos realizados en oportunidad de la Apelación Especial, y los ha respondido con total solvencia jurídica. En tal sentido, la Defensa de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZELADA afirma que ha operado la prescripción del hecho punible, pues entre el acto interruptivo constituido por el auto interlocutorio que ordenó la apertura a juicio oral y público (A.I. Nº 112 de fecha 16 de mayo de 2019) y el auto interlocutorio por el cual se declaró la rebeldía del Sr. ÁNGEL GONZÁLEZ ZELADA (A.I. Nº 121 de fecha 17 de mayo de 2022), si bien han transcurrido 3 años y 1 día, no obstante, deben tenerse en cuenta los actos suspensivos del plazo de prescripción que han acontecido en dicho tiempo en virtud a lo prescripto por el artículo 103 del C.P., ya que existieron circunstancias objetivamente insuperables que impidieron la continuación del procedimiento, como lo son las Acordadas C.S.J. Nº 1366/20 que ha suspendido las actividades del Poder Judicial desde el día 12 de marzo de 2020 hasta el día 26 de marzo de 2020, es decir, 15 días de suspensión, y asimismo, por Acordada C.S.J. Nº 1370/20 se ha extendido el plazo de suspensión de las actividades del Poder Judicial hasta el 12 de abril, es decir, otros 17 días de suspensión, por lo que en consecuencia, corresponde descontar del ya mencionado plazo transcurrido, 32 días de suspensión del cómputo para la prescripción del hecho punible, de lo cual se infiere que no ha transcurrido el término para dar por cumplida la prescripción del presente causa, por lo que la respuesta otorgada por el tribunal de apelación es jurídicamente correcta, y por tanto, debe ser confirmada. Cabe mencionar que a través de las Acordadas Nº Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “CASACIÓN: MIGUEL GONZÁLEZ ZELADA S/ CALUMNIA”. ÁNGEL 1366/20 y la 1370/20, la Corte Suprema de Justicia suspendió los plazos procesales así como las actividades del Poder Judicial, entre otros, por el consabido motivo de la Pandemia del Covid – 19, y que tal circunstancia fue debidamente argumentada por el Tribunal de Apelación a través de la resolución recurrida.En consecuencia, corresponde la confirmación del acuerdo y sentencia recurrido en todas sus partes, por hallarse ajustado a derecho. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el artículo 261 del Código Procesal Penal, pues no se verifica temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto.A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por los fundamentos expuestos por el colega, agregando además que, al momento de dictarse la sentencia definitiva y su confirmatoria por parte del Tribunal de Apelaciones, la acción se encontraba vigente. ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmín Cáceres por la defensa del Sr. Miguel Ángel González Zelada, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 123 del 06 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción judicial de Central.2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmín Cáceres por la defensa del Sr. Miguel Ángel González Zelada, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 123 del 06 de septiembre de 2023, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.3. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado.4. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de julio de 2024 con Nro. AyS: 220 D.
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