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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANTIAGO SANTACRUZ CABRERA C/ RESOLUCION Nº1644 DE FECHA 27/06/2018 Y CONTRA LA RESOLUCION DPNC-B Nº1968 DE FECHA 09/10/2018" ANO: 2018.- N°:2973.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la Repúbica del Paraguay, a los dos días del 91 mes de del año dos mil veinticuatro. , estando en la Sala de Ácuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS,VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANTIAGO SANTACRUZ CABRERA C/ RESOLUCION N°1644 DE FECHA 27/06/2018 Y CONTRA LA RESOLUCION DPNC-B N°196& DE FECHA 09/10/2018", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Santiago Santacruz Cabrera por sus propio derechos y bajo patrocinio de abogado... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. Santiago Santacruz Cabrera, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Marcelo Manuel Franco Alcaraz, plantea acción de inconstitucionalidad en contra de resoluciones administrativas de carácter particular, emanadas de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, que se individualizan como: Resolución DPNC-B N° 1644 de fecha 27/06/2018, "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de pago de haberes atrasados, presentada por el Sr. Santiago Santacruz Cabrera". Resolución DPNC-B N° 1968 de fecha 09/10/2018, "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de reconsideración de la Resolución DPNC-B N.° 1644 de fecha 27 de junio de 2018, presentada por el Sr. Santiago Santacruz Cabrera" El accionante considera que las referidas resoluciones administrativas conculcan el Art 130 de la Constitución. En ese aspecto, explica que es hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco ya fallecido y que, en tal carácter, la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) del Ministerio de Hacienda le acordó pensión, luego de haber prosperado una acción de inconstitucionalidad planteada contra las resoluciones que inicialmente le denegaron aquella. Sin embargo, explica que al solicitar su parte el cobro de la pensión en cuestión en forma retroactiva, el Ministerio de Hacienda le denegó su petición a través de las resoluciones ahora impugnadas- las que se fundan en el Art. 3 de la ley N° 4317/2011, que establece que el momento del goce de la pensión a partir de la Resolucion Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Victor Rior Ojeda Ministru dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio. Entiende que la limitación legislativa en la que se funda el rechazo de su petición es contraria a lo dispuesto en el citado Art. 130 de la Constitución, cuyo espíritu es el de beneficiar tanto a los veteranos de la Guerra del Chaco como a sus herederos sin limitaciones discriminatorias, afirma. Por estas consideraciones, solicita que la Sala haga lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada.- Corrida vista al Ministerio Público, conforre lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Rivarola, recomendó hacer lugar a acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 149 de fecha 30 de agosto de 2021, obrante a fs Pues bien, al dar inicio al abordaje de la cuestión constitucional propuesta en autos, debe traerse a colación lo dispuesto por el Art. 130 de la Constitución Nacional, que, en lo pertinente, expresa: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". Por su parte, el Art. 3° de la Ley 4317/2011 -que sirvió de base a la Administración para denegar, a través de las resoluciones impugnadas, lo peticionado por el accionante- dice: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio" (Destaque en negrita me pertenece). Analizada la disposición legal transcrita, que sirvió de fundamento a las resoluciones administrativas impugnadas, a la luz de los agravios esgrimidos y desde la perspectiva del referido Art. 130 de la Constitución Nacional, considero que aquellas no lesionan lo dispuesto por la Carta Magna En efecto, las resoluciones administrativas impugnadas se ajustan perfectamente a la disposición constitucional transcrita, en consonancia con el referido Art. 3 de la Ley N° 4317/11, (no impugnado en esta ocasión), que sirvió de base a aquellas y que reconoce el derecho a los herederos de veteranos de la Guerra del Chaco a percibir la pensión desde la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio económico. De esta manera, el legislador, en uso de la facultad que tiene por mandato reterancide la establa de ce o erecie cite da Art 15n de los estieros que satide la resolución que la concede, lo que no riñe con la disposición constitucional invocada. En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto. 2
19 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 111/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANTIAGO SANTACRUZ CABRERA C/ RESOLUCION Nº1644 DE FECHA 27/06/2018 Y CONTRA LA RESOLUCION DPNC-B Nº1968 DE FECHA 09/10/2018" ANO: 2018.- N°:2973. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 91 N. SL ‹ En el caso de estudio, el accionante impugna el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11, que manda percibir la pensión que le corresponde en su calidad de heredero - hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco: "a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda". Regla a la cual se sujetan los fundamentos de las resoluciones administrativas también impugnadas. Situación que agravia al accionante por la negativa de la Administración de satisfacer su pretensión de percibir la totalidad de sus haberes atrasados. Lo que nos lleva a analizar si "el momento" a percibir el beneficio en tal concepto, dispuesto por la ley y los actos administrativos atacados, contraviene preceptos constitucionales. Nuestra ley fundamental previene la contingencia derivada de la discapacidad de los hijos de Veterano de la Guerra del Chaco, en grado de sucesión, acordando en forma clara y bien definida beneficios económicos sin restricción, con vigencia inmediata y sin más requisito que su certificación fehaciente. Así lo establece el Artículo 130 de la Constitución: "De los beneméritos de la patria. Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente: de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patría no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (Negritas y subrayado son mios).- 4. El texto constitucional no deja lugar a dudas de que cualquier restricción que se imponga al pago de los beneficios económicos acordados a los veteranos de la guerra, sería inconstitucional. 5 En el presente caso, hay que tener en cuenta que se trata de restricciones aplicadas a los herederos de los veteranos y no a estos mismos. Sin embargo, tal extremo, no implica diferencia alguna en la apreciación de la inconstitucionalidad o no de las restricciones en estudio, ya que la propia Constitución establece que "en los beneficios económicos les sucederán su viuda e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución" Entonces, las limitaciones que se impusieran a los derechos económicos de los herederos -"viuda e hijos menores o discapacitados"- de los beneméritos de la guerra, también serian inconstitucionales. En cuanto a los discapacitados, entiendo que el propósito constitucional se a solventar las necesidades básicas de los que encuentran sustancialmente impedidos de explotar su capacidad productiva en el ámbito laboral. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, verdaderamente son merecedoras de la 3 Cesar M. Diesel Jungha Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro provisión de los medios económicos necesarios para su propia subsistencia "sin restricción alguna". Cuestión está totalmente olvidada por la normativa y las resoluciones atacadas. 8 Cabe recordar que se encuentra contenida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Artículo 28 el compromiso de los Estados Partes de asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. 9. electiva coheren Atol de es a 997/1 osirio, d encuentra desencajado del mandato constitucional y convencional, siguiendo la misma línea las resoluciones ministeriales también impugnadas, al condicionar el pago de los haberes de pensión al dictado de la resolución del Ministerio de Hacienda. Pues es de entender que una posible prolongación indefinida en la decisión administrativa sería contraria a la seguridad jurídica. . 10 Es de entender que los actos administrativos y normativos atacados no pueden restringir al señor SANTIAGO SANTACRUZ CABRERA de los beneficios económicos acordados a "todos" los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos por mandato constitucional, pues de ser así quedaría quebrantado el "principio de igualdad" originando una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en la República del Paraguay. 11. Ello no implica que el momento a ser percibido el beneficio en tal concepto no encuentre límites "razonables" enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, e igualmente enmarcados dentro del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución. En este sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el Artículo 255 de la Ley de Organización Administrativa del Estado de 1909, que dice: "Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitado", siendo jurisprudencia de esta máxima instancia que, en casos similares, corresponde la aplicación de esta norma atendiendo a la semejanza de la naturaleza entre las figuras de jubilación y de pensión.- 12. De lo manifestado resulta que, la pretensión del accionante de percibir la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser satisfecha por la Administración. 13. Es de recordar que ninguna ley o acto administrativo puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se oponen a lo establecido en preceptos constitucionales carecerán de validez.- 14 Por tanto, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar, respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 3 de la Ley N° 4317/11, así como de las resoluciones ministeriales atacadas. Es A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 09/02/2024 y procedo a emitir mi voto en fecha 13/02/2024. Coincido con la solución dada por el Ministro Víctor Ríos, dado que el texto constitucional aplicable al caso extiende los beneficios económicos a las viudas e hijos menores de los veteranos, calificando a estos beneficios como irrestrictos y de vigencia inmediata, con lo que la resolución que en consecuencia se dicte es declarativa de la 4
.22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANTIAGO SANTACRUZ CABRERA C/ RESOLUCION Nº1644 DE FECHA 27/06/2018 Y CONTRA LA RESOLUCION DPNC-B Nº1968 DE FECHA 09/10/2018 AÑO: 2018.- N°:2973. condición, que se trate, no estándole permitido a la ley conferir menos de lo que el texto constitucional ya concedió.- Por lo que corresponde hacer lugar a la acción y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 3 de la Ley N° 4371/11, así como de las resoluciones DPNC-B N° 3, 1644 del 27 de junio de 2018 y DPNC-B N° 1968 de fecha 09 de octubre de 2018, en lo que afecta à los derechos del señor Santiago Santacruz Cabrera, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: estavo E. Santander Dans Ministro anitner De Victor Rios Ojed Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS.. SENTENCIA NÚMERO: 6 Asunción, 2 de de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Articulo 3° de la Ley N° 4371/11, asi como de las resoluciones DPNC-B N° 1644 del 27 de junio de 2018 y DPNC-B N° 1968 de fecha 09 de octubre de 2018, en relación al accionante el señor SANTIAGO SANTACRUZ CABRERA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans" trO Dr. Victor Rins Ojedr Ministro S O SEGRETARIA JUDICIALI 5
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