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DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TELEFONIA CELULAR DEL PARAGUAY S.A C/ LOS ARTS. 6, 16 Y 25 DE LA ORDENANZA N°62/2018 DEL 28 DE FEBRERO POR LA CUAL SE DEROGAN LAS 02 1,03 ORDENANZAS MUNICIPALES 104/05 Nº81/2010, 100/2015 Y 32/2016. ANO: 2019 N°:168. 00) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y uno. •En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos del mes de del año dos mil veinticuatio estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doêtores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TELEFONIA CELULAR DEL PARAGUAY S.A C/ LOS ARTS. 6, 16 Y 25 DE LA ORDENANZA N°62/2018 DEL 28 DE FEBRERO POR LA CUAL SE DEROGAN LAS ORDENANZAS MUNICIPALES N°81/2010, 100/2015 Y 32/2016", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ángel Almada Frutos en nombre y representación Telefonica Celular del Paraguay S.A.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abogado Angel Almada Frutos, en representación de TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el artículos 6, 16 Y 25 de la Ordenanza N° 62//2018 del 28 de febrero Por la Cual se Derogan las Ordenanzas Municipales N°s 82/2010, 100/2015 y 32/2016 "Que Reglamentan la Implantación de Torres para Antenas y sus Instalaciones Complementarias y se Aprueba la Reglamentación Actualizada (UNIFICADA) Para la Habilitación y Regularización de las Personas Físicas y Jurídicas Afectadas" por la Municipalidad de Caacupé. Entre otros conceptos señala el Accionante que las disposiciones objetadas violan los Arts. 14, 44, 179 y 180 de la Constitución Nacional. Examinado estos autos y analizadas las pretensiones del accionante, es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea la aplicación de las ordenanzas impugnadas, siendo que el accionante se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional, sin demostrar fehacientemente v.g. la existencia de un proceso o de una circunstancia, en el cual se encuentre la posibilidad de verse afectado por la aplicación de la normativa que ataca Cesar M. Diesel Junghann Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Recordemos que para la procedencia y viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, la persona que la promueve necesariamente debe haber sido lesionada en sus legitimos derechos, por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidas en la Constitución Nacional contempladas en su Art. 132; en el código de Procedimientos Civiles Art 550 y siguientes, y su complementaria la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" , artículos 11 y 12 de los cuales emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones que pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquel de carácter general o particular, señalados como contrarios a las disposiciones constitucionales b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión, es precisamente este último requisit o el que no ha sido observado por el accionante, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de inconstitucionalidad de las leyes. . Esta Sala, siempre ha sostenido la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean de sufrirlas. En el caso sometido a consideración de esta Sala, no existe una sola constancia o mención en todo el expediente, que acredite que se le ha aplicado la disposición de la Ordenanza cuya inconstitucionalidad alega, con el consecuente agravio respecto al accionante. En este caso la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a ésta Sala, decidiendo así la suerte de la acción planteada con tal contexto.-. Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno advertir que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 27/06/23. Coincido con la conclusión a la que arribaron los distinguidos colegas preopinantes, en el sentido de no hacer lugar a la acción, y agrego lo siguiente Toda acción dirigida contra un acto normativo tiene requerimientos específicos que deben ser cumplidos para habilitar el pronunciamiento constitucional. Uno de los principales lo constituye sin dudas el cumplimiento de lo previsto en el Art. 550 del CPC, cuando previene que la procedencia de la acción requiere la existencia de infringir en su aplicación -respecto del accionante- los principios o normas de la Constitución Nacional. Este quebrantamiento del que hablamos, va de la mano con lo previsto en el Art. 12 de la Ley N° 609/95, cuando al regular el rechazo in limine requiere la justificación de la lesión concreta que ocasiona la ley o el acto normativo. Entonces, por doble vía legislativa, la exigencia que habilita el estudio de la constitucionalidad de un acto normativo como el que es objetado en este juicio, necesita que este haya sido aplicado a quien acciona. La razón por la que es necesaria esta aplicación, reside en que un pronunciamiento sobre constitucionalidad precisa que quien la inste tenga un interés en la decisión, el cual nace o se concreta con la aplicación a la persona del operador deóntico objetado mediante la acción. A su vez, la existencia de interés en el pronunciamiento, 2
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TELEFONIA CELULAR DEL 01 103. 104 05/1 PARAGUAY S.A C/ LOS ARTS. 6, 16 Y 25 DE LA ORDENANZA N°62/2018 DEL 28 DE FEBRERO POR LA CUAL SE DEROGAN LAS ORDENANZAS MUNICIPALES N°81/2010, 100/2015 Y 32/2016. ANO: 2019 N°:168.- 8 permite, que la Sala se expida solamente en casos que esté justificada de manera clara y concreta la petición. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía /General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de que Cesar M. Diesel Junghann. Minis Gustavo E. Santander Dans * Ministro i Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministrs Pav on Vist SENTENCIA NÚMERO: 671. Asunción, 2 de julio de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Angel Almada Frutos en representación de Telefónica Celular del Paraguay S.A, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans * Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretar DER Po O SECRETAMIA SUDICIAL! L 000
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