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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO ALEJANDRINO COHENE MENDOZA C/ ART 1° DE LA LEY 4252 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODIF EL ART. 3, 9, 10 DE LA LEY N°2345/2003 Y NOTA DEL 05/03/2019 DE LA DIRECCION GENERAL DE GESTION Y DESARROLLO DE PERSONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT). AÑO:2019.- N°: 1082.- ESCORESTICA CIVIL O, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos siete. ties Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO ALEJANDRINO COHENE MENDOZA C/ ART 1° DE LA LEY 4252 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODIF EL ART. 3, 9, 10 DE LA LEY N°2345/2003 Y NOTA DEL 05/03/2019 DE LA DIRECCION GENERAL DE GESTION Y DESARROLLO DE PERSONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT).", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Sergio Enrique Aranda Mujica, en nombre y representación del Señor PEDRO ALEJANDRINO COHENE MENDOZA. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Sergio Enrique Aranda Mujica, en representación del señor PEDRO ALEJANDRINO COHENE MENDOZA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y la Nota del 5 de marzo de 2019, de la Dirección Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT). Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disposiciones contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 88, 92, 95, 103 y 138 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente reviste la calidad de funcionario de la Administración Pública, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identidad obrante en autos se evidencia que el mismo a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con setenta y um años de edad, por ende, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M: Diesel Junghann: Minist Dr. Victor Ríos iota 1. podría ser susceptible de aplicación de la disposición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteada. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública. . El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9).- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculara, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.- Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese proposito acuerden a los aportantes y lubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". n atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que ropia Ley Fundamental delega al Poder Legislativo la facultad de reqular el sistem jubilatorio, así, lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el articulo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO ALEJANDRINO COHENE MENDOZA C/ ART 1º DE LA LEY 4252 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODIF EL ART. 3, 9, 10 DE LA LEY Nº2345/2003 Y 51) NOTA DEL 05/03/2019 DE LA DIRECCION GENERAL DE GESTION Y DESARROLLO REC PERSONAS, 22 CIVil. DE DEL INSTITUTO ESTADIStI 202" NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT). ANO:2019.- N°: 1082.- 19) , 9 Вата оріо Теї 21 [gi definido por Miguel Carbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia En otras palabras, se está frente a una reserva de ley si cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional.- Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administración se subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública.- Finalmente, con relación a la impugnación a la Nota del 5 de marzo de 2019, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor PEDRO ALEJANDRINO COHENE MENDOZA. ES MI VOTO A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro Dr. Cesar Diesel, por el RECHAZO de la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada por el Abg. Sergio Enrique Aranda Mujica, representación del señor Pedro Alejandrino Cohene Mendoza, según testimonio de Poder General que acompaña, en contra del Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY N 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; y de la Nota del 05/03/2019 de la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas, del Instituto Nacional del Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Ministro Dr. Vickor Rido Ojeda 2. De acuerdo al escrito inicial de presentación de la acción, los agravios del impugnante van dirigidos a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".———— Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legitimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 4. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional social, entre los que podemos mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 5. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria", y actualmente según copia de cédula de identidad del señor Pedro Alejandro Cohene Cardozo, realizando el cálculo, podemos determinar que el mismo actualmente cuenta con 74 años de edad. . 6. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 7. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece 8. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legitimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo 4
19 211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO ALEJANDRINO COHENE MENDOZA C/ ART 1° DE LA LEY 4252 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODIF EL ART. 3, 9, 10 DE LA LEY N°2345/2003 Y NOTA DEL 05/03/2019 DE LA DIRECCION GENERAL DE GESTION Y DESARROLLO DE PERSONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT). ANO:2019.- N°: 1082.- quesin entracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el 4 am sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 9. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo.- 10. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 11. Ahora bien, referente a la Nota de fecha 05 de marzo de 2019, también cuestionada por esta vía, se observa que el accionante no expuso ni desarrollo los agravios generados por la misma, como tampoco se coligen fundamentos que expliquen concretamente por qué se considera que dicha disposición es contraria a la Constitución Nacional, y cuál es el agravio concreto que la misma genera representado. 12. Ante la ausencia de agravio con respecto a la Nota emitida por la Dirección de Gestión y Desarrollo de Personas del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), el estudio por parte de esta Sala Constitucional tanto se torna inocuo ante tales circunstancias.- 13. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 19/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 02/05/23.- El Abogado Sergio Enrique Aranda Mujica en representación del Señor Pedro Alejandrino Cohene Mendoza, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3° , 9º y 10° de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" especificamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y la Nota del 05 de marzo del 2019, de la Dirección Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) Gustavo E. Santander Dans Ministro /íctor Ríos Ojeda laistro 5 Cesar M. Diésel Junghann stro ES) SLo El impugnante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 1, 4, 9, 25, 26, 46, 47, 57, 86, 88, 101, y 102 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente reviste la calidad de funcionario de la Administración Pública. De los argumentos expuestos en el escrito se verifica que los mismos hacen exclusiva referencia al límite de edad para el ejercicio de la función pública, el cual se encuentra contemplado en el Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo concerniente a la modificación del Art. 9 de la Ley N° 2345/03 El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9°- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.- Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". articulo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho c cceso a la jubilación v. al respecto, deleda al legislador -en virtud al principio de reserva d ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos 6
00 EST = 9 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO ALEJANDRINO COHENE MENDOZA C/ ART 1° DE LA LEY 4252 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODIF EL ART. 3, 9, 10 DE LA LEY Nº2345/2003 Y NOTA DEL 05/03/2019 DE LA DIRECCION GENERAL DE GESTION Y DESARROLLO 01 DE PERSONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE BIND LA TIERRA (INDERT). ANO:2019.- N°: 1082.- referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. Roque Lex Asisionis Finalmente, con relación a la impugnación de la Nota de fecha 05 de marzo del 2019, (sise advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia que releva a esta Magistratura de mayores consideraciones.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Pedro Alejandrino Cohene Mendoza. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 3148 de fecha 31 de diciembre del 2019. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander D Dr. Xictor Rios Ojeda Minis Ministro CSI. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 707. Asunción, 2 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el abogado Sergio Enrique Aranda Mujica en representación del señor PEDRO ALEJANDRINO COHENE MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A. I. N° 3148 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Das Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor RíosOjeda Cinistro Ante mí: PODER O SECRETARIA TE SUPR JUDICIAL I con CRA DE NUS
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