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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CONCESIONARIA TAPE PORA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS "ADRIANA YSABEL BORBA ARCE C/ TAPE PORA S.A. YIO QUIENES RESULTAREN 0) 02 103101 08 RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" ANO: 2020. N°: 2119. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta y dos 1в 81 T En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos dias, del mes de , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de 4i Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RiOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CONCESIONARIA TAPE PORA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS "ADRIANA YSABEL BORBA ARCE C/ TAPE PORA S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg Mirta Lorena Gaona Viveros, en nombre y representación de la firma concesionaria Tapé Porã S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Mirta Lorena Gaona Viveros, en nombre y representación de la firma concesionaria TAPE PORÃ SOCIEDAD ANÓNIMA, según testimonio de Poder agregado a autos (fs. 02/05), impugna de inconstitucionalidad el fallo de Alzada recaído en el juicio laboral arriba mencionado. Resolución judicial impugnada: - -Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 07 de setiembre de 2020 (fs. 07/10), pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resuelve: "1. REVOCAR la S.D. N° 107 de fecha 27 de setiembre de 2019, por consiguiente, HACER LUGAR a la demanda que promueve la Sra. Adriana Ysabel Borba Arce al lugar de trabajo en las mismas condiciones o similares y CONDENAR a la (13/12/2017) hasta un año después del nacimiento del niño (26 de julio de 2019) en el término de 48 horas de quedar firme la liquidación a ser practicada por secretaria...; 2 IMPONERVas costas en ambas instancias a la perdidosa....3. ANOTAR, registrar..."- Fundamentos de la acción. La accionante se expide en los términos del escrito de fs. 16/23, manifestando que la resolución judicial impugnada conculca los Arts. 16, 17 46, 47, 89 y 256 de la Constitución, al mostrarse notoriamente arbitraria, por condenar a SU parte injustamente, en contradicción con las constancias de la causa y producto de un enjuiciamiento probatorio parcialista.- Abg. Jy No C. Pavon Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En concreto, refiere que en el juicio laboral fuente de esta acción, versó con respecto a una ex funcionaria de TAPE PORA S.A., quien luego de un incidente con su compañera de trabajo y y malos antecedentes de conducta, fue desvinculada, previo pago de la liquidación correspondiente, de G. 17.060.331, la que fue firmada por la trabajadora, retirándose con la suma referida, pero omitiendo mencionar que se encontraba en el inicio de su estado de gravidez. En dicho aspecto, pone de relieve que su parte -empleadora- no discutió que la trabajadora hoy accionada fue despedida y que en ese acto se le abonó todos los beneficios que le corresponden; lo que cuestionó fue que como empleadora no tomó conocimiento de que aquella se encontraba con aproximadamente dos semanas de embarazo al momento de su desvinculación de la firma, porque la trabajadora no lo comunicó y, en ese momento, su estado de gravidez no resultaba visible. Sobre el punto, agrega que la trabajadora bien pudo dejar constancia de su embarazo al momento de firmar su liquidación de haberes, pero no lo hizo, ni posteriormente, lo que hubiera demostrado su buena fe y a la vez, permitido rectificar el despido, pues la empresa respeta plenamente ese derecho, tal como ocurrió con el embarazo anterior de la trabajadora, asevera.- Manifiesta que en el juicio de marras no fue probada dicha comunicación del embarazo y que la actora planteó la demanda laboral luego de casi un año de haber dado a luz, con la intención de lucrar indebidamente, haciendo notar, además, que su reposición al empleo fue ordenada en el fallo impugnado casi tres años después del nacimiento de su hijo, cuando ya no se encontraba amparada por estabilidad especial. Además, dice que la trabajadora cayó en varias contradicciones a lo largo del juicio, en el que recayó la sentencia de la a quo, por el rechazo de la acción. Pese a ello, dice, el Tribunal de Alzada revocó dicha sentencia, mediante el fallo hoy atacado, el que se basa únicamente en dos testimonios de ex funcionarias descontentas con la empresa, quienes afirmaron falsamente que la demandada tenía conocimiento del embarazo de Adriana Borba, omitiendo arbitrariamente las demás pruebas, que desacreditan la postura de la actora y demuestran sus alevosas contradicciones, encaminadas al abuso de tan noble garantía constitucional. Añade que las propias instrumentales agregadas por la actora dan cuenta de que los estudios y análisis clínicos que la misma se realizó fueron posteriores al despido, por lo que mal pudo haber comunicado antes dicha condición a su empleadora, como maliciosamente alega.- Recalca que en el caso de autos no se discute la importancia de la protección de la maternidad establecida constitucionalmente, sino que es tela de juicio la activación de la garantía por parte de la actora, pues la empleadora, reitera, no tuvo como saber del estado de gravidez de su empleada al momento de notificarle su despido, habiendo tenido la misma la oportunidad de avisar verbalmente o por escrito, al presentarse días después a firmar y retirar su liquidación, o bien, regresar a su trabajo en un tiempo razonable, pero aguardó a plantear la demanda días antes de que ocurra la prescripción. . Continúa señalando que todo ello debe sumarse que, la condena a reposición al empleo y pago de salarios caídos dispuesta por el Tribunal, pasó por alto que al tiempo de dictarse la sentencia la trabajadora ya no se encontraba bajo la protección del fuero de maternidad. Esta es, en apretada síntesis, la fundamentación esgrimida por la accionante, quien, a los efectos de abonar su posición, cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente al caso. Finalmente, concluye peticionando que esta Sala Constitucional haga lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. Contestación de la parte accionada. Corrido el traslado de estos agravios a la adversa, Sra. Adriana Ysabel Borba Arce, la misma se presentó a contestarlos, bajo patrocinio del Abg. Patricio Cano, en los términos del escrito de fs. 38/44, en el que manifiesta, entre otras cosas, que la resolución impugnada se halla debidamente fundada 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CONCESIONARIA TAPE PORÃ S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS "ADRIANA YSABEL BORBA ARCE C/ TAPE PORA S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" ANO: 2020. N°: 2119. EST 2024 y no resulta arbitraria, pues no lesiona ningún derecho o garantía constitucional ni mucho menos los artículos especificamente citados por la accionante. Agrega que esta acción se fry plantea contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral en el que se ha probado gel estado de embarazo, la comunicación del embarazo y el despido por la patronal, en la que los jueces han aplicado correctamente las normas relativas al caso. Finalmente, solicita el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad.- Dictamen del Ministerio Público. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Patricia Rivarola, recomendó a esta Sala rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen F.A.T. N° 64 de fecha 17 de abril de 2023, obrante a fs. 58/61 de autos. En lo medular, el dictamen fiscal funda la sugerencia de rechazo en que, según su parecer, ". ....Es criterio de esta representación fiscal que resulta inconducente la pretensión de la accionante de que el máximo órgano jurisdiccional realice un nuevo estudio del caso, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, ya que ello supondría una intervención indebida, ya que la misma es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia a lo largo del proceso, de los preceptos de rango constitucional y para hacer efectiva eventualmente la supremacia constitucional en caso de transgresiones, pero tales circunstancias no se observan en el presente caso, considerando que la labor interpretativa efectuada por los magistrados de las instancias inferiores fueron realizadas en el ejercicio de sus facultades legitimas y conforme a un criterio razonable..." (sic).- Opinión sobre el fondo de la cuestión.- Hecha la reseña de las posiciones de las partes y la del Ministerio Público, reseñadas las cuales, y antes de adentrarme al abordaje de los argumentos de la presente acción, conviene traer a colación el criterio que esta Sala Constitucional viene sosteniendo reiteradamente -y que se rememora en el dictamen fiscal- en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, adelanto en señalar, si ocurre en el presente caso, de acuerdo con la doctrina y la vasta jurisprudencia de esta Sala Constitucional acerca de la arbitrariedad. Dicho esto, paso a expedirme sobre la cuestión constitucional propuesta en autos. Asi pues, para contextualizar el presente caso, debe mencionarse que el sub examine tiene como telón de fondo un juicio laboral en el cual se debatió sobre la procedencia o no de la reposición alempleo de una trabajadora que fundó dicha pretensión en la estabilidad que le amparaba al momento de su despido, por encontrarse en estado de gravidez. La 3 C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CST. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro empresa demandada -hoy accionante adujo no haber tenido conocimiento de dicha circunstancia al momento del despido de la trabajadora, porque esta no se lo habría comunicado y el embarazo, en esa época, no era notorio... El pronunciamiento de la magistrada a quo resolvió rechazar la demanda planteada, con base en que no se demostró la comunicación del embarazo al empleador, necesaria para activar la protección legal de la misma y, consecuentemente, la nulidad del despido.- Recurrida que fuera dicha resolución, el Tribunal se expidió a través del fallo hoy impugnado, y cuyo enjuiciamiento de constitucionalidad nos ocupa: el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 07 de setiembre de 2020. Tras la lectura de los fundamentos de este fallo revocatorio del aludido pronunciamiento de primera instancia- se aprecia que los juzgadores han incurrido en una deficitaria valoración probatoria de pruebas que resultan decisivas para determinar la suerte del juicio de marras, pues guardan relación con la constatación o no de la conocimiento por parte de la empleadora del estado de gravidez de la trabajadora al tiempo del despido, necesaria para activar la protección de la estabilidad especial reivindicada por ésta, circunstancia sobre la cual versó la cuestión en sede laboral.-. Así, se aprecia que la decisión revocatoria se basa exclusivamente en el testimonio de dos personas, ex funcionarias, que dijeron que les consta que la trabajadora comunicó verbalmente su embarazo a su superior directo, Sr. Javier Flores, y a otra funcionaria, Sra. Mariana Telesca, a quien, según lo manifestado en la propia demanda, habría enviado constancia de su estudio clínico. Sin embargo, tanto el Sr. Javier Flores (a la sazón superior jerárquico de la trabajadora) y la Sra. Mariana Telesca, se presentaron a declarar en juicio, negando los extremos afirmados por la actora y las testigos en cuyas declaraciones se fundan las camaristas, alegando simplemente y sin mayores explicaciones, que las declaraciones de nada menos que las personas a quienes la trabajadora dice haber comunicado su embarazo, como superiores jerárquicos, no pueden enervar a los dichos de las dos testigos referidas. En este escenario y, de todos modos, no debe perderse de vista la normativa aplicable al caso, el Decreto N° 7550 del 8 de agosto de 2017, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 5508, de fecha 28 de octubre de 2015, de "Promoción, protección de la matemidad y apoyo a la lactancia materna", específicamente, en cuanto a lo dispuesto en su articulo Art. 9° De la comunicación al empleador del estado de gravidez: toda trabajadora que tenga conocimiento de su condición de gestante deberá comunicar al empleador, a través de certificado médico o prueba laboratorial debidamente firmado, sellado y fechado, a los fines previstos en el Artículo 15 de la Ley 5508/2015. (Destaque en negrita me pertenece). A la luz de la normativa transcrita, se advierte que la misma fue soslayada por los juzgadores en el fallo puesto entredicho, quienes dejaron de aplicarla al caso concreto, que exige la comunicación del embarazo mediante el documento pertinente. De todos modos, se observan en los autos principales (que corren por cuerda), que aún cuando inicialmente la trabajadora afirmó en su escrito de demanda que "el análisis clínico fue entregado a la empresa" ', posteriormente, al momento de absolver posiciones entró en algunas contradicciones con respecto al escrito inicial, aferrándose a la comunicación verbal y via mensajes de texto que supuestamente dirigió a su superior jerárquico y a la administradora, lo cual no se demostró en autos. A ello se suma, que los exámenes laboratoriales y ecográficos agregados al expediente principal por la trabajadora, datan todos de fechas posteriores a la de su desvinculación, como lo hicieron notar la a quo y el accionante.... 4
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 04 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CONCESIONARIA TAPE PORÃ S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS "ADRIANA YSABEL BORBA ARCE C/ TAPE PORA S.A. YIO QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" AÑO: 2020. N°: 2119. 19 21 RE ESTAR 2024 Finalmente, se advierte que la condena de reposición al empleo dispuesta en el fallo impugnado, fue dispuesta luego de haberse superado el periodo de protección de la estabilidad maternal, establecida constitucional y legalmente, esto es, la condena no es Contemporánea al tiempo de protección de la estabilidad sino que se pronunció al haber desaparecido la situación amparada por la ley, según el respectivo cómputo a partir de las constancias de autos, por lo que las juzgadoras obviaron esta circunstancia fáctica de la causa.- Por todas las razones expuestas, estimo que las juzgadoras realizaron una deficitaria y parcialista valoración arbitraria, obviando caprichosamente tanto los elementos que conforman el expediente y que debieron servir de base para su análisis y valoración, así como la norma aplicable al caso concreto, lo que pudo gravitar en el resultado del pleito, violando así la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, deber inherente a todo juzgador, de acuerdo con el artículo 256 de nuestra Carta Magna, que no puede considerarse como cumplido por la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido u otro, sino que el deber de motivación que la Constitución exige, que el juzgador exponga las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos, lo que, como se tiene dicho, no ocurrió en la especie. Esta circunstancia autoriza per se la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, al lesionar ostensiblemente el constitucional derecho a la defensa de la parte demandada, núcleo del debido proceso, situación que equivale a una denegación de justicia, y mina de incongruencia el fallo de Alzada impugnado. En conclusión, basado en los fundamentos precedentemente expuestos, propongo hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 07 de setiembre de 2020, pronunciado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Los autos deberán seguir el trámite establecido en el Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa. Así voto.- A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1- La acción de insonstitucionalidad promovida por la representante de la firma demandada Tape Porã S.A. va dirigida contra el A. y S. N° 45 del 07 de setiembre de 2020dictado por resolviera revocar la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por la trabajadora, ordenar su reposición al lugar de trabajo en las mismas condiciones o similares y el pago de salarios caídos y demás beneficias laborales desde el despido hasta un año después del nacimiento del niño. 2. El escrito por el que fundamenta la acción recuenta los aconteceres del juicio desarrollado en sede juzgador iboral, menciona la diferente valoración de las pruebas realizada por l de instancia, elabora su propia evaluación de la actividad probatori . Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Jurenanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojed Ministro brevemente, concluye diciendo que se han violado los art. 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional al haberse aplicado irregularmente el art. 89 de la Constitución, porque antes de proteger la maternidad desalentará la contratación de mujeres, pues acarreará temor al empleador en general, quien puede resultar victima del ejercicio abusivo de dicha garantia. 3. El art. 89 de la C.N. preceptúa: "Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por maternidad...". El derecho a no ser discriminada por razón del embarazo, del cual surge el derecho a la estabilidad laboral concedida a la mujer embarazada, se deriva del derecho fundamental a la no discriminación por razón de género, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Nacional. Concuerda, además, el contenido del artículo con el espíritu de las convenciones internacionales que buscan eliminar todo tipo de discriminación en razón del género. - 4. Por otra parte, de la lectura del artículo observamos que la protección constitucional a la mujer embarazada no condiciona su aplicación a la comunicación previa del estado de gravidez al empleador y se extiende al tiempo en que duran los descansos por maternidad. La protección legal no sólo asegura el periodo de los primeros cuidados del recién nacido, sino también al resguardo de la salud psicofísica de la mujer desde el inicio de la gestación. Ambas cuestiones han sido tenidas en cuenta por los legisladores y, por ende, deben ser tomadas en consideración por los juzgadores al resolver cuestiones relativas a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. - 5. Los argumentos expresados por la accionante denotan que lo que la agravia es el razonamiento de los magistrados intervinientes, pero ello sólo puede determinar la declaración de inconstitucionalidad del fallo si el mismo está basado en una interpretación del derecho o una apreciación de los hechos, de manera antojadiza, caprichosa o ilógica Sin embargo, la resolución objeto de esta acción de inconstitucionalidad está fundada y no es manifiestamente arbitraria o irrazonable. Debemos señalar que las pruebas diligenciadas en autos fueron analizadas y contrastadas con los hechos alegados, valorándolas al momento de dictar sentencia, según los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo. 6. La acción de inconstitucionalidad es para que sea acogida favorablemente la resolución impugnada debe contravenir o conculcar normas constitucionales en sí mismas. En el presente caso vemos que el Tribunal de Apelación ha realizado un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de que se violaron las garantías constitucionales que otorgan estabilidad laboral a la trabajadora en estado de gravidez. El argumento de la arbitrariedad de la resolución objeto de la acción no puede ser acogido, porque la misma se encuentra apropiadamente fundada; los juzgadores realizan una exposición de los argumentos que sostienen, los que son razonados; estudian el caso y el contexto que lo rodea. Resuelven conforme a los derechos y garantias consagrados en nuestra Constitución Nacional. 7- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte actora y perdidosa, fundado en las disposiciones del Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos.- 6
CORII SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CONCESIONARIA TAPE PORÃ S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS "ADRIANA YSABEL BORBA ARCE C/ TAPE PORA S.A. YIO QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" AÑO: 2020. N°: 2119. - 202h Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.; todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante pris Galio C. Parón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 662. Asunción, 2 de julio Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Abogada Mirta Lorena Gaona Viveros, en nombre y representación de la Firma Concesionaria TAPÉ PORÃ S. A., de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución - IMPONER costas a la parte actora y perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Min ro Ante Abg. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro RTE SECRETARIA JUDICIAL 1 coor 7
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