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18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SARA CONCEPCION ORIHUELA LICERAS C/ ARTS. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 Y DE LA LEY 2345/2003, ASI MISMA EL ART. 18 INC. W) DE LA LEY 2345. AÑO: 2019 - N° 1332. EST 8 A ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos ochenta y dos -Ene la Ciudad Asunción, ,días del mes de República Paraguay, a los dos julio del , del año odos mil veinticatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia,' los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SARA CONCEPCION ORIHUELA LICERAS C/ ARTS. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 Y DE LA LEY 2345/2003, ASI MISMA EL ART. 18 INC. W) DE LA LEY 2345, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora SARA CONCEPCION ORIHUELA LICERAS ARIAS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: La señora SARA CONCEPCION ORIHUELA LICERAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". • Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional - Resolución DGJP N° 1987 del 30 de julio de 2010-. La parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 vulnera lo dispuesto en los Arts. 14, 103, y 137 de la Constitución Nacional, al no permitir la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de condiciones del funcionario público en actividad. Solicita se haga lugar a la acción. . La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados pốt ềl Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Cesar M. Dieset Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.- Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN En relación a la impugnación referida contra el Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, en relación a la señora SARA CONCEPCION ORIHUELA LICERAS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: es oportuno hacer constar, que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 procedido a emitir voto en fecha 03/05/23. La Señora SARA CONCEPCION ORIHUELA LICERAS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y. Obra en autos, la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada Docente del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución DGJP-B N° 1987 de 27 de agosto de 2.018. 2
DEL D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SARA CONCEPCION ORIHUELA LICERAS C/ ARTS. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 Y DE LA LEY 2345/2003, ASI MISMA EL ART. 18 INC. W) DE LA LEY 2345. AÑO: 2019 - N° 1332. 202k La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. En relación a las objeciones contra el Art.1 de la Ley 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Art. 103 de la Constitución, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizara anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondiente a los programas no contributivos." Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la Ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cuando la Ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas mismo tratamiento, y en caso que nos ocupa ni la Ley 2345/03, ni disposición alguna, puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a la impugnación referida del Art. 18 inc. w) de la Ley 2345/2003, cabe manifestar que al constatar que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° N° 2345/03 en lo que afecta a los derechos de la Sra. SARA CONCEPCION ORIHUELA LICERAS, conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ante ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C6J. 1200 Dr. Víctor Ríos Ojeaa Ministro 3 SENTENCIA NÚMERO: 682 Asunción, 2 de juio de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora SARA CONCEPCION ORIHUELA LICERAS y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 con relación a la accionante, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. DieselLunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministre Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Juro C. Pavon Martinez Secretaro & SFCRETARIA JUDICIAL I 0001
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