Contenido completo: 105698.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 104 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE MINGA PORA C/LA LEY N° 4841/2012 QUE MODIFICA EL ART 2° DE LA LEY N° 3984/2010 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012". ANO: 2013. N°: 219. - 27 18 19 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de ,del año dos mil velaTo y CeATRO , estando en la Sala de Acuerdos 9, de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY; quien integra ésta Sala para el caso concreto; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE MINGA PORÃ CILA LEY N° 4841/2012 QUE MODIFICA EL ART 2° DE LA LEY N° 3984/2010 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Alôg. Carlos Antonio Álvarez, en nombre y representación de la Municipalidad de Minga Porã. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala hstitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: осог CUESTION: Feser Antonio, LES procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, CÉSAR ANTONIO GARAY y RÍOS OJEDA A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANN dijo: Se presenta ante esta Sala el Abg. Carlos Antonio Alvarez, en nombre y representación de la Municipalidad de Minga Porã, a promover acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley N° 4841/12 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 3984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO POR PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES". Sostiene el accionante que: "Resulta claro que la vigencia de esta disposición legal, es un despropósito para todos los MUNICIPIOS que fueron prácticamente perjudicados con la presentación y pedido de aprobación de dicha iniciativa, que justamente lo han presentado PARLAMENTARIOS REPRESENTANTES DEL DEPARTAMENTO DE ALTO PARANA situación que ha generado una reacción pública, sin tener en cuenta todavía que quedan aún manifestaciones de ciudadanos y grupos organizados que aún no dimensionaron la implicancia del recorte de los ROYALTIES para los distintos distritos de este departamento y además afectan y restringen de manera significativa los DERECHOS ADQUIRIDOS de los municipios que realmente fueron perjudicados o abnegados sus territorios por la construcción de la REPRESA HIDROELECTRICA DE ITAIPU, que ha sido construida especificamente DISTRITO DE HERNANDARIAS extendiéndose y pasando la zona inundada por el DISTRITO DE MINGA PORA, incidiendo en este caso en forma directa y preponderante en cuanto a los ROYALTIES que estaba recibiendo con la vigencia de la anterior ley, y en consecuencia de no ser reparada esta cuestión estaríamos ante un ABSURDO Y UNA BURLA SOCIAL, ya que en principio la ley de los ROYALTIES eran para los MUNICIPIOS que han sido afectados en forma DIRECTA por la HIDROELECTRICA DE ITAIPU, es decir, como compensación por el territorio abnegado por las aguas del embalse de la represa". La disposición legal impugnada determina que: "Artículo 1°- El ingreso total de los montos que provengan de los denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del erritorio inundado de las represas hidroeléctricas de Itaipu y Yacyreta, respectivamente, sera utlo C Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro distribuido de la siguiente manera: a) a la administración central: el 50% (cincuenta por ciento); b) a las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento); c) a las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento); d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento); y, e) a los municipios no afectados: el 25% (veinticinco por ciento). Artículo 2°- A los efectos de esta Ley se entenderá por: a) Gobernaciones afectadas: Las Gobernaciones de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Neembucú, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo anterior, en forma igualitaria. b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, en forma igualitaria. c) Municipios afectados: Los municipios comprendidos dentro de los Departamentos de Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Neembucú, afectados por la construcción de las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá. Los municipios afectados son los siguientes: en el Departamento Alto Paraná: Hernandarias, Minga Porã, Mbaracayú, San Alberto, Itakyry, Santa Fe del Paraná, Ciudad del Este, Minga Guazú, Presidente Franco; en el Departamento Canindeyú: Salto del Guairá, Corpus Christi, General Francisco Departamento Itapúa: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, General Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alvorada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad, Yatytay, San Pedro del Paraná, General José María Delgado, Alto Verá, Itapúa Poty, Capitán Miranda, José Leandro Oviedo, La Paz, Tomas Romero Pereira y Edelira; en el Departamento Misiones: Ayolas, Santiago, Yabebyry, San Juan Bautista, Santa Rosa, San Miguel, San Ignacio, Santa María, San Patricio y Villa Florida; en el Departamento Neembucú: Laureles, Cerrito, Villalbin, Desmochados, Mayor Martínez, General Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Isla Umbú, Pilar, Tacuaras, Guazú Cuá y San Juan del Neembucú; y en el Departamento Caazapá: Caazapá, Yuty y Fulgencio Yegros. d) Municipios no afectados: Todos los municipios del país, excepto los municipios indicados en el inciso anterior. La distribución de los recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la siguiente manera: 50% (cincuenta por ciento) en partes iguales para cada municipio, y el 50% (cincuenta por ciento) restante, según la población de cada uno de ellos. Artículo 3°- Los municipios nuevos que se vayan creando por ley, serán beneficiados de modo automático con esta Ley, de conformidad con su condición de municipio afectado o no por las represas citadas en esta normativa. Artículo 4°- La distribución y depósito de los ingresos destinados a las gobernaciones y municipios señalados en los artículos anteriores, se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquéllos, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente Ley. Los saldos resultantes de la actualización cambiaria serán objeto de reprogramaciones presupuestarias al iniciar el último trimestre del año". Tenemos que la norma atacada establece la distribución de los montos que provengan de los denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio inundado" de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, entre el Gobierno Central, Municipios y las Gobernaciones. Notando que al accionante agravia la distribución en cuanto se refiere a los "royalties", se hace necesario - de previo - determinar el significado y alcance de los mismos. - Así tenemos que la propia Entidad Binacional Itaipú lo refiere como: "Los gobiernos paraguayo y brasileño reciben una compensación financiera, denominada royalties, por la utilización del potencial hidráulico del río Paraná para la producción de energía eléctrica e n ITAIPU. Los royalties son divididos en valores idénticos para el Paraguay y el Brasil, calculados en función de la cantidad mensual de energía generada para comercialización en la Usina de ITAIPU. Esta definición se encuentra en el Anexo C del Tratado de ITAIPU, firmado el 26 de abril de 1973. La Entidad Binacional inició el pago de esta obligación en mayo de 1985. En Paraguay, los recursos provenientes de los royalties son repasados integralmente al Ministerio 2
201 SEPUE CO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE MINGA PORÃ C/LA LEY N° 4841/2012 QUE MODIFICA EL ART 2° DE LA LEY N° 3984/2010 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012". ANO: 2013. N°: 219. - § de Hacienda. En Brasil, los royalties son repasados al Tesoro Nacional" (subrayado es mío).- El Artículo XV, Parágrafo 1 del Tratado de Itaipú establece: "La ITAIPÚ pagará a las Altas Partes Contratantes, en montos iguales, "royalties", en razón de la utilización del potencial hidráulico En primer lugar, conforme con la definición expuesta, tenemos que los royalties constituyen una compensación financiera para los gobiernos paraguayo y brasileño, abonada por la Entidad Binacional, por la utilización del potencial hidráulico del Río Paraná para la producción de energía eléctrica. De ello, surge que su naturaleza jurídica no es la de una compensación financiera por los perjuicios ocasionados por la Binacional a los territorios inundados por el embalse, por la crecida del Río o por cualquier circunstancia derivada de su explotación; sino que es un recurso ordinario del Estado, obtenido por la explotación económica de un bien de su dominio. Por tanto, no podemos afirmar que la Ley impugnada deba destinar los ingresos obtenidos de los royalties únicamente a los Municipios con territorios abnegados por las aguas del embalse de la Represa, como lo pretende el accionante. En efecto, en materia de distribución e inversión de los recursos del Estado, los Arts. 176 y 178 de la Constitución Nacional disponen: Artículo 176. De la política económica y de la promoción del desarrollo. "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional", y Artículo 178. De los recursos del Estado. "Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario". Contorme con la Carta Magna, al Estado se le otorga la facultad de distribuir sus recursos de la forma en que lo considere conveniente para el cumplimiento de sus fines. Para ello, el Estado establece las normas reguladoras en materia política-económica nacional, así como os procedimientos necesarios para alcanzar dichos objetivos de desarrollo. De los articulos transcriptos, que demarcan el limite dentro del cual vienen a reglar las nomias legales - entre ellas la impugnada -, tenemos que no se desprende que los royalties tengan una naturaleza extraordinaria o que tengan un destino o una finalidad definida. Estos ingresos del Estado, al ser percibidos son traspasados al Ministerio de Hacienda, que los destina, junto con todos los demás recursos, según lo dispuesto por el Presupuesto General de la Nacion, diseñado conforme con la política económica, con el fin de promover el desarrollo económico, social y cultural del país. cOMo es así, por ser considerados -los royalties- como una prestación patrimonial de carácter público, o sea derivados de una obligación de pago establecida en los Beser Antenie Garage Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 .or. Victor Ríos Ojeda Ministro bilaterales, y tienen éstos una inequívoca finalidad de interés público que puede ser determinado por el Estado, conforme con sus facultades Constitucionales. En este sentido, el Artículo 202 de la Constitución Nacional dice: De los deberes y atribuciones. "Son deberes y atribuciones del Congreso: ... 5) Sancionar anualmente la Ley del Presupuesto General de la Nación...". No puede desconocerse que la Constitución otorga al Congreso Nacional atribuciones financieras en lo referente a la distribución de los recursos del Estado (como políticas estructurales y presupuestarias), incluso en lo que hace a los Municipios; y como ejemplo de esta atribución tenemos la sanción de las sucesivas Leyes de distribución de los royalties, entre las que se halla la Ley impugnada. Tanto en la Ley Suprema, en los artículos referidos, así como en las Leyes Especiales que regulan la materia, no se halla disposición alguna que afirme que los royalties revisten la naturaleza exclusiva de compensaciones por el territorio inundado, ni que deban destinarse a fines específicos como el desarrollo de los Municipios afectados por la construcción o actividad de la Hidroeléctrica. Con relación al agravio del accionante respecto de los porcentajes asignados a los Municipios afectados - Artículo 1° inc. d) de la Ley N° 4841/2012 "...d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento);", considero que tampoco deviene inconstitucional por los motivos ya expuestos, dado que se condice con el principio de la libre disposición de los recursos del Estado. Igualmente, se debe tener en cuenta que los Municipios afectados son menos en cantidad que los no afectados, por lo que de todas formas la compensación recibida será mayor que la recibida por los Municipios no afectados, puesto que estos últimos deberán repartirse el 25% entre muchos más. En efecto, si tenemos en cuenta que en el Paraguay existen actualmente 252 Municipios, de los cuales la impugnada norma confiere la calidad de afectados a 69 de ellos, restando como no afectados 183 Municipios, podemos advertir con claridad que el porcentaje recibido por los Municipios afectados es mayor que el percibido por los no afectados.-. Para demostrar dicha tesitura tomamos como ejemplo la suma significativa de 100, a la cual aplicamos el 15%, que reporta como resultado 15. Seguidamente lo dividimos entre los afectados (69 Municipios) y obtenemos la suma de 0,21 para cada uno; mientras que, si aplicamos el 25% a la suma ejemplar obtenemos como resultado 25, y si a éste lo dividimos por los no afectados (183 Municipios), obtenemos la suma de 0,13 para cada uno. Cabe resaltar que los agravios del accionante refieren más al acierto técnico o político de la distribución de los royalties, por medio de la impugnada Ley, que a una cuestión de debate constitucional, lo que por objeto legal no puede ser atendido en esta sede jurisdiccional. Por último, el accionante invoca el artículo 170 de la Ley Suprema y se agravia de un supuesto despojo y apropiación de bienes legítimos de las municipalidades por parte de la Ley que se tacha de inconstitucional. - Debemos refutar esta afirmación. Los royalties, como ya se ha ahondado más arriba, no son recursos genuinos de los municipios, sino del Estado, por lo que tampoco se puede sostener que la norma impugnada sea violatoria del artículo 170 de la Constitución Nacional. Resulta pertinente recordar que podría configurarse una confiscación de bienes únicamente en el caso en que los recursos en cuestión fueran extraídos del patrimonio mismo de las municipalidades para luego ser distribuidos por la Autoridad Central; tesis completamente distinta a la realidad. - 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE MINGA PORÃ C/LA LEY N° 4841/2012 QUE MODIFICA EL ART 2° DE LA LEY N° 3984/2010 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012". ANO: 2013. N°: 219. - -Por todo lo expuesto, considero que no existen dudas acerca de que los agravios del recurrente carecen de fundamento constitucional y de que la normativa impugnada no vulnera Principios ni Garantías Constitucionales. - ¿En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Antonio Álvarez, en nombre y representación de la Municipalidad de Minga Porã, en contra de la Ley N° 4841/12, debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: El Abogado Carlos Antonio Álvarez Ortiz, en nombre y representación de la Municipalidad de Minga Pora, presentó Acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2º de la Ley Nº 3.984/2.010 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados royalties y compensaciones en razón del territorio inundado a los Gobiernos Departamentales y Municipales" Sostiene el accionante le agravia la Ley Nº 4.841/2.012, que incluye a tres Municipios más de Alto Paraná como afectados. Alegó que la vigencia de estas disposiciones es un despropósito para todos los Municipios que fueron prácticamente perjudicados con la presentación y aprobación de las iniciativas sin dimensionar la implicancia del recorte de los "royalties" para los otros distritos del Departamento. Y además afectan y restringen de manera significativa los Derechos adquiridos -según él- por los Municipios que realmente fueron perjudicados o anegados sus territorios por la construcción de la represa hidroeléctrica Itaipú En tal sentido, expresó que las disposiciones le causan agravios al disminuir porción de las prestaciones procedentes de los "royalties", , como así también la inexplicable asignación nominativa de porcentaje mayor para ciertos Municipios basándose en supuesto impacto socio-político y no bajo el criterio de territorio inundado.- Adujo también conculcación al Artículo 170 de la Carta Magna y que la Ley impugnada constituye despojo a los bienes legítimamente ostentados por la Municipalidad y que ninguna Institución del Estado, Entes autónomos, autárquicos o descentralizados puede apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades. Al análisis de la cuestión planteada, notamos que al Municipio accionante agravia la distribución de los montos que provengan de los denominados "royalties" de las represas hidroeléctricas Itaipú y Yacyretá, entre el Gobierno Central, los Municipios y las Gobernaciones en la forma establecida en la Ley Nº 4.841/2.012, que modificó el Artículo 2°, de la Ley N° 3.984/2.010, lo cual hace necesaria previamente la determinación del significado y alcance del mismo. Así tenemos que del Artículo XV que remite al Anexo C, del Tratado de Itaipú, firmado el 26 de Abril de 1.973, los "royalties" son compensación financiera por la utilización del potencial hidráulico del río Paraná para la producción de energía eléctrica en Itaipú. Esos "royalties" son divididos en valores identicos a Paraguay y Brasil, Calculados en función de la cantidad mensual de energía génerada para la comercialización en la usina. En Paraguay, los recursos provenientes de "royalties" son transferidos integramente al Ministerio de Hacienda, en Brasil I Tesoro Nacional. La Entidad Binacional inició el pago de esta obligación en Mayo de 1.985.- @cortonforme a la definición expuesta, tenemos que los "royalties" constituyen compensación financiera por la utilización del potencial del recurso natural para la producción de energía eléctrica. De eso surge que su naturaleza jurídica no es la de compensación financiera por presuntos perjuicios ocasionados por la Binacional a los territorios inundados por el embalse, la crecida del Cesar M. Diesel Jynghanns 5 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro recurso ordinario del Estado, obtenido por lícita explotación económica de ese bien de su dominio. Por esa razón, no podemos afirmar que la Ley impugnada deba destinar ingresos obtenidos de "royalties" únicamente a los Municipios con territorios anegados por las aguas del embalse de la represa, como pretende el accionante. En efecto, en materia de distribución e inversión de los recursos del Estado, el Artículo 176 de la Constitución Nacional norma: "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional". A su vez el Artículo 178 de la Ley Fundamental reza: "Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario". Según Artículos transcriptos, el Estado tiene la potestad de distribuir sus recursos de la forma en que lo considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines. Para ello, establece las disposiciones reguladoras en materias político-económicas, así como los procedimientos necesarios para alcanzar dichos objetivos de más desarrollos. Los límites en los cuales rigen las normas legales son dispuestos constitucionalmente como hemos supra mencionado. Y estas normas, como la impugnada, no indican que "royalties" tengan naturaleza extraordinaria, excepcional destino a finalidad definida y única. Estos ingresos del Estado, al ser traspasados al Ministerio de Hacienda, son agregados a otros recursos y según lo dispuesto por el Presupuesto general de Gastos de la Nación, cuyo diseño se realiza conforme con las políticas económicas y financieras, son distribuidos para el desarrollo económico social, científico y cultural del país. Dentro del Presupuesto general de Gastos de la Nación, referido anteriormente, si bien es de vigencia anual, se encuentran comprendidos los "royalties" y compensaciones, detallándose que el ingreso del monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado y cesión de energía". provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos, previa deducción de lo previsto en la Ley Nº 5.404/2.015. La transferencia de los recursos será realizada una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 4.891/2.013 "Que Modifica y Amplía la Ley Nº 3. 984/2.010 "Que Establece la Distribución y Depósito de parte de los denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Departamentales y Municipales" y con los demás requisitos exigidos dentro del Ejercicio Fiscal. Ahora bien, los mismos se encuentran dentro del clasificador presupuestario del Ministerio de Hacienda, en el apartado de los ingresos del Tesoro Público, cuya vigencia es interanual, acentuando la tesitura de naturaleza de recurso ordinario del Estado. Ello es así, por ser considerados como prestación patrimonial de carácter público. Mejor dicho, derivados de obligación de pago establecida en pacto bilateral y tienen estos inequívoca finalidad de interés público que puede ser determinado por el Estado conforme con sus atribuciones constitucionales. El Artículo 202 de la Constitución Nacional otorga al Congreso Nacional atribuciones financieras en lo referente a la distribución de los recursos del Estado, como políticas estructurales y presupuestarias: "De los deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Congreso: (.) 5) Sancionar anualmente la Ley del Presupuesto General de la Nación; (...)". - 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE MINGA PORÃ C/LA LEY N° 4841/2012 QUE MODIFICA EL ART 2° DE LA LEY N° 3984/2010 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012". ANO: 2013. N°: 219. - 1- Inclusive, en lo que respecta a los Municipios, el Congreso Nacional tiene la atribución, a más de la distribución de los recursos a través de la normativa, de la división política del territorio de la República y las organizaciones regional, departamental y municipal (Artículo 202, numeral 3) pudiendo naturalmente crear Municipios como fusionarlos Leyes conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Suprema.- En esa hipótesis, con la creación de nuevos Municipios o con la fusión de otros ya existentes, el porcentaje del total de lo percibido en concepto de "royalties" establecido en Ley como resarcimiento a Municipios afectados no varió. Sigue otorgándose del 15%. Lo que sí ocurre es la redistribución de ese porcentaje entre todos los Municipios afectados, según se hayan creado o fusionado en manera alícuota. Tampoco es posible coartar o cercenar al Poder Legislativo la atribución otorgada constitucionalmente para la organización política del territorio, invocando el pretexto que otros se podrían ver afectados en los "royalties" recibidos de existir más o menos Municipios. Aquí llegamos entonces al pretendido agravio del accionante respecto de los porcentajes asignados a los Municipios afectados, Artículo 1º, inciso d), de la Ley Nº 4.841/2.012: "d) a los Municipios afectados el 15% (quince por ciento)". Y la inclusión de Municipios que no tuvieron afectación directa por el embalse de las aguas de la represa (Leyes Nº 3.516/2.008 y 4.418/2.011). Además de oponerse al principio de la libre disposición de los recursos del Estado, ya explicitado anteriormente, debemos agregar cuanto sigue. Hay que considerar que los Municipios afectados son menos en cantidad que los no afectados, por lo que de todas formas la compensación recibida será mayor que la percibida por los Municipios no afectados, pues esos últimos deberán repartirse el 25% entre más. Los "royalties" fluctúan de acuerdo a la cantidad mensual de energía generada para la comercialización en la usina. Es decir, están definidos por la cantidad de producción/mes. Ese monto, por ende, no es fijo sino variable de acuerdo a la comercialización. Es así, que el porcentaje para los Municipios afectados de esos montos no varía pero la cantidad a percibir sí, independientemente para cuántos sea la división de ese porcentaje, pues podría ser en más o menos, según fueran creados los Municipios o fusionados. - Cabe resaltar que los agravios del accionante refieren al acierto técnico o político de la distribución de los "royalties" por la impugnada Ley. Refiere a la ilegalidad o no de la distribución, que a cuestión de debate constitucional, lo que por objeto legal no puede ser atendido en esta sede jurisdiccional, extremo que debe conocer el Legislativo. En lo que refiere a que la norma impugnada sea conculcatoria del Artículo 170 de la Constitución, además de lo ya mencionado, resulta pertinente recordar que podría configurarse una confiscación de bienes únicamente en el caso en que los recursos en cuestión fueran extraídos del patrimonio de las Municipalidades para luego ser distribuidos por la Autoridad Central, tesis completamente distinta a lo debatido aquí. En consecuencia, corresponde el rechazo de la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos Antonio Alvarez Ortiz, en representación de la Municipalidad Minga Porã, contra la Ley N° 4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2° de la Ley N: 3.984/2.010 "QUE establece la distribución y depósito de parte de los denominados royalties y compensaciones en razón del territorio inundado a los Gobiernos Departamentales y Municipales". - 7 A su turno, el Ministro Doctor RIOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESÉL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE., todo quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - r ante mí, de que celtifico, Exor Anterico Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Abg. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 679. Asunción, 2 de ju'io de 2024. -= Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima," CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Antonio Álvarez, en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE MINGA PORÃ, contra la Ley N° 4841/12, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la Resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. Lador Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Aba. artínez Cesur Antinio Garay SEC RETA 00r CORTE SUPRE T DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.