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21 18 03 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ESTEBAN MARINO ALVARENGA PORTILLO C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE. LOS ARTS 3°, 9º Y 10° DE LA LEY N 2345/2003- "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2003". Nº1867. AÑO: 2020. -ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos nounta y sinte En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los des días del del año dos mil veinticato , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo e expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ESTEBAN MARINO ALVARENGA PORTILLO C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE. LOS ARTS. 3°, 9º Y 10° DE LA LEY N 2345/2003- "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Olivia Fanego Gómez en representación del Señor ESTEBAN MARINO ALVARENGA PORTILLO Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad es incoada por la Abogada Olivia Fanego Gómez en representación del señor Esteban Marino Alvarenga Portillo, contra el Artículo 1° de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los artículos 3, 9 y 10" de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"- por reputar dicha disposición como violatoria de los Arts. 46, 47, 86, 88, 102 y 260 inc. 1° de la Constitución Nacional.- En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 245/2003 concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto el Gustavo E. Santander Dans cro Cesar M. Diesêl Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro vón Martinez artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mio). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 1021 103 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ESTEBAN MARINO ALVARENGA PORTILLO C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10° DE LA LEY N 2345/2003- "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2003". N°1867. AÑO: 2020. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar ". ...dentro del sistema nacional de seguridad social. "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. . Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibílita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especia 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministre €SJ, Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional.- Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbi to del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. ES MI OPINION. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta la abogada Olivia Fanego Gómez, en representación del señor ESTEBAN MARINO ALVARENGA PORTILLO, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su calidad de jubilado de la administración pública, conforme se desprende de las instrumentales que obran en autos y del escrito inicial de presentación de la acción.-. 2.- Alega la profesional abogada que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 86, 88, 102 y 260 inc.) 1 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "(...) sostengo que afectan las normas constitucionales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasar a la INACTIVIDAD LABORAL por la sola razón de tener 65 años de edad, vulnera el derecho de continuar trabajando a una persona capaz, honesta e idónea, que son factores indispensables exigidos para el acceso a las funciones públicas en nuestro pais". 3.- Por Resolución DGJP-B N° 4325 de fecha 29 de agosto de 2018 la Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda resuelve acordar jubilación obligatoria al accionante (fs. 16/17). En cumplimiento a dicha resolución, la Dirección Nacional de Aduanas, por Resolución N° 77 de fecha 13 de setiembre de 2018, resuelve disponer la terminación de la relación jurídico-laboral entre la Dirección Nacional de Aduanas y el señor Esteban Marino Alvarenga Portillo, quedando de esta manera desvinculado de dicha institución (fs. 15). 4.- Examinadas las resoluciones administrativas citadas (que obran en autos) y considerando que el accionante accedió a la jubilación en calidad de "jubilado de la administración pública", procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", ", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 4
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9s ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ESTEBAN MARINO ALVARENGA PORTILLO C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE. LOS ARTS. 3°, 9º Y 10º DE LA LEY N 2345/2003- "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2003". N°1867. ANO: 2020. -07- 2024 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro pais, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal.- 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", ', en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional.- 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impughada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la ecónomía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Articulo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo.- 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 13. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 09/05/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 14/06/23.- Coincido con el sentido de la decisión de los colegas Ministros que me antecedieron en el voto, pero por las siguientes razones: De las documentaciones obrantes en autos se obtiene que el pronunciamiento de inconstitucionalidad es pretendido con la finalidad de reincorporarse al lugar de trabajo en el que se encontraba el accionante con anterioridad a la resolución que le acuerda el haber jubilatorio. Esta circunstancia permite colegir que la acción va dirigida contra disposiciones de carácter general, pero que fueron materializadas en la Resolución DGJP N° 4325 del 29 de agosto de 2018. Las normas cuestionadas son de carácter general, tal como puede apreciarse claramente. Pero una vez que la norma es aplicada al afectado, surge lo que conocemos como acto normativo de carácter particular. Este tipo de actos es reglado por la segunda parte del Art. 551 del CPC, que establece la prescripción de la acción a los seis meses, contados desde el conocimiento del acto por el interesado. La revisión de estos autos permite constatar que la resolución de carácter particular dictada data del 29 de agosto de 2018. Computando el lapso de tiempo transcurrido desde esta fecha, obtenemos que se dejó transcurrir el plazo establecido en la norma de la segunda parte del Art. 551 del CPC, debido a que esta acción fue promovida el 27 de agosto de 2020. Entonces, no corresponde ingresar al estudio del fondo de lo planteado, por haber quedado prescripta la accion. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor ESTEBAN MARINO ALVARENGA PORTILLO Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: *4. Diesel Junghanns "inistro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ESTEBAN MARINO ALVARENGA PORTILLO C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N 2345/2003- "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2003". Nº1867. AÑO: 2020. SENTENCIA NÚMERO: 697 OL de Julio Asunción, de 2.021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima 107-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 254 E NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la abogada Olivia Fanego Gomez en representación del señor ESTEBAN MARINO ALVARENGA PORTILLO, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Minisiro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, Julio C. Pavón Martínez . SEcrelaro O SECRETARIA JUDICIAL I 7
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