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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLAS RAMON CABRIZA ROJAS CI ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO DE 1909". AÑO: 2021 N°: 519. - O1-ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seisants nounta y suis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de des Julio días del año dos mil Urint cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLAS RAMON CABRIZA ROJAS CI ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO DE 1909", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor BLAS RAMON CABRIZA ROJAS por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, el Sr. Blas Ramón Cabriza Rojas, por derecho propio, a interponer recurso de aclaratoria contra el Ac. Y Sent. N° 607 del 4 de octubre de 2022, por el cual esta Sala había declarado la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909 en relación al recurrente Alega que la citada resolución se obvio señalar desde que tiempo tiene vigencia la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada por el mismo. En esencia, el recurrente solicita que esta Sala señale el tiempo desde el cual corren los efectos de la declaración de inconstitucional que ha sido resuelta. . En primer término, cabe mencionar que el artículo 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión". Considero que el recurrente solicita que la Corte se pronuncie sobre una cuestión que no ha sido objeto de la inconstitucionalidad, ni habia sido solicitada por el mismo y, por lo tanto, lo peticionado no se encuadra dentro de lo permitido por la vía de la aclaratoria. Cabe recordar que es improcedente el recurso de aclaratoria que no tienda a corregir un error o aclarar un concepto obscuro o suplir una omisión de la parte dispositiva de la resolución En estas condiciones, puede sostenerse que la aclararoria planteada por el Sr. Blas Ramón Cabriza Rojas deviene improcedente, pues al examinar el Ac. Y Sent. N° 607, del 4 Gustavo E. Santander Dans Minisiro Cesar M. Diesel* Junghanns Ministro CsJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de octubre del 2022, no se advierten ninguna de las circunstancias señaladas para su viabilidad, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas y con sustento del art. 387 del C.P.C y demás disposiciones legales, corresponde el rechazo de la misma. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: El señor Blas Ramón Cabriza Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado se presenta a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 607 del 4 de octubre de 2022, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento principal del recurso interpuesto, manifiesta que pretende que "...El Acuerdo y Sentencia señaló la inaplicabilidad del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa del 1909, ahora bien, en la misma se obvió señalar desde que tiempo tiene vigencia la declaración de inconstitucionalidad del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, hecho que amerita la aclaratoria de la misma." Por el Acuerdo y Sentencia N° 607 del 4 de octubre de 2022, cuya aclaración se solicita, esta Sala Constitucional resolvió: "HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 251 de la Ley "De Organización Administrativa y Financiera del Estado", con relación al Sr. Blas Ramón Cabriza Rojas, de conformidad a lo establecido en el art, 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por el A.l. N° 535 de fecha 7 de mayo de 2021, dictada por esta Sala. ANOTAR y registrar." No procede el presente recurso de aclaratoria, en base al siguiente fundamento: No existe tal omisión, puesto que el art. 555 del Código Procesal Civil dispone: "EFECTOS DE LA SENTENCIA: La sentencia de la Corte Suprema de Justicia solo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate". (Subrayado es mío). En ese sentido, y por el hecho de que en el AyS N° 607 del 4 de octubre de 2022 esta sala señala expresamente que los efectos de la sentencia se establecen de conformidad con el art. 555 del C.P.C. se puede confirmar que esta sala no obvió señalar o expedirse sobre tal punto. El artículo 387 del Código Procesal Civil dispone: ". Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión de que hubiere incurrido sobre algunas pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." A la cuestión aquí recurrida, del estudio del recurso y de la lectura de sus fundamentos se aprecia que el mismo no se enmarca dentro de los supuestos indicados en el citado artículo 387 del Código Procesal Civil. Más bien, las expresiones del recurrente denotan, por un lado, una confusión en el alcance del referido recurso, esto teniendo en cuenta que bajo el aparente fundamento del recurrente "se obvió señalar desde que tiempo tiene vigencia la declaración de inconstitucionalidad..." vale decir, al recurrente le surge más bien una duda personal en cuanto a los efectos de la sentencia que ya se encuentran establecidos por el artículo 555 del Código Procesal Civil y expreso en el Acuerdo y Sentencia N° 607 del 4 de octubre de 2022 dictado por esta Sala. Tal supuesto alegado por el recurrente- no se encuadra en el "error" "expresiones oscuras" u "omisión" dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues no se aprecia un error en la cualidad de la parte, equivocación de datos, errores aritméticos ni mucho menos, errores de apreciación en la parte resolutiva de la resolución, tampoco así expresiones oscuras ni omisión alguna. Al respecto, cabe recordar que es improcedente el recurso de aclaratoria que no tienda a corregir un error o aclarar un concepto oscuro o suplir una omisión de la parte dispositiva de la resolución. 2
21 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLAS RAMON CABRIZA ROJAS C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO DE 1909". AÑO: 2021 N°: 519. En conclusión, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 607 del 4 de octubre de 2022 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO. - "I A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor VICTOR RIOS OJEDA por los mimos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Minisiro Ante mi: Cesar M, miere untanos Ministro CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pa Secretario SENTENCIA NÚMERO: 696 Asunción, 02 de Julio de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Señor BLAS RAMON CABRIZA ROJAS contra el Acuerdo y Sentencia N° 607 del 4 de octubre del 2022, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Viinisi Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL I 3
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