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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. GABRIEL GUSTAVO GONZÁLEZ EN: DIONISIA BRITEZ DE CABALLERO Y OTROS C/ I.P.S S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." AÑO:2019 N°: 1594. 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa. -01- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de juio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte. Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, MARÍA CAROLINA LLANES y GUSTAVO SANTANDER . DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. GABRIEL GUSTAVO GONZALEZ EN: DIONISIA BRITEZ DE CABALLERO Y OTROS C/ I.P.S S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? -.... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, MARÍA CAROLINA LLANES Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 603 de fecha 08 de Julio de 2019, dictado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la remisión de los autos " R.H.P. DEL ABG. GABRIEL GUSTAVO GONZÁLEZ EN: DIONISIA BRITEZ DE CABALLERO Y OTROS C/ I.P.S SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a ) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el mencionado órgano colegiado estima aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido.- 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." - 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el articulo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Articulo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra/total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la via de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el articulo 18 indiso a) hace una remisión, tela fonstitución derogada que en su Ministro але Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario propio contenido desconoce la existencia de la via que motiva la remisión en primer lugar." Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella.- 6. En cuanto a la administración de justicia, el Articulo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional*- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control del Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que: "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma ' En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional concretamente en su articulo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendr? ? facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y lo inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación o ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia".-Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional- la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://evistacientifica.uamericana.edu.pv/index.php/revistajuridicaua/article/view/171 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a lo Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Men donca, J.C (2007). Cuestiones constitucionales (p.86): Asunción: Litocolor S.R.L. 2
121) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. GABRIEL GUSTAVO GONZALEZ EN: DIONISIA BRITEZ DE CABALLERO Y OTROS C/ L.P.S S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." AÑO:2019 N°: 1594.- decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla - armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución". 5. Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la *Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales. "6 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también. Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior" 11. El principio de supremacia constitucional postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden... 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"® 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como Empalmes Mentrenrei*" constitucionalidad y el de convencionalidap). LáctocBfstrucen Convencionalizada". Néstor Pedro Sagües Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chife: Santiago de Chile. 2014c *Algunos problemas constitggionales: Juan Carlos Mendonca. Intercontihental Editora. 201 y. Pag. 47 ' La interpretación Literal en el Derecho. Juan Caro!)Mendonca. Intercontinental, Año 2016. Pág, 85 * Amaya, J.A. (2014). La Jurisdicción Cohstituciónal. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 ° Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paragyaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 Abg. Julio C. Pavón Martinez Sacretario 3 garantías constitucionales: deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Por medio del Auto Interlocutorio N° 603 de fecha 8 de julio de 2019, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia resolvió remitir de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, por considerar que se ve afectado el derecho a la igualdad establecido en el art. 46 de la Constitución de la República El art. 29 de la Ley 2421/04 dispone: "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL", dispone: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Articulo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado". actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición.". Por su parte el art. 46 de la Constitución reza: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino que igualitarios".- Claramente se desprende que el articulo 29 cuya consulta constitucional se solicita, lo que pretende es proteger los recursos públicos, y precautelar el interés general y colectivo sobre el interés particular, como es en este caso la regulación de honorarios, cuando dispone que el justiprecio de sus labores se verá reducido al 50% del mínimo legal, ya sea en su carácter de representante estatal o como contraparte. Entiendo que la citada norma no es arbitraria ni violatoria al principio de igualdad. El Principio de Igualdad consagrado en el artículo 46 de la CN, no considera a la igualdad como igualación, pues no todas las personas ni los escenarios jurídicos son iguales y merecen el mismo trato, hay cuestiones que por su propia naturaleza merecen un forma diferente y dicha circunstancia no puede ser considerada como violatoria al principio de igualdad Vale decir, el hecho de que algunos fueros o determinadas personas estén exentos del pago de tasas judiciales no puede ser una circunstancia considerada como violatorio al principio de igualdad, pues la misma lo que pretende es el acceso a la justicia de todas las personas protegido, de esta manera, el interés de los más vulnerables, o por citar otro ejemplo, cuando hablamos de tributos, no se pretende la igualación de los mismos, sino que se determinan en función a la riqueza de cada contribuyente.-...-. En el particular (art. 29), se establece diferencia en la cuantía de los honorarios cuando el Estado es quien debe pagarlos y dicha diferencia -como se dijo- no puede ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. GABRIEL GUSTAVO GONZÁLEZ EN: DIONISIA BRITEZ DE CABALLERO Y OTROS C/ I.P.S S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." ANO:2019 N°: 1594.- considerada como violatoria al principio de igualdad, ya que los entes estatales administran bienes públicos, y ellos se encuentran destinados a precautelar el bienestar de todos y no el interés particular. Por las consideraciones expuestas, considero que la norma legal impugnada no viola el principio constitucional de la igualdad, por lo que corresponde evacuar la presente consulta constitucional, en el sentido declarar constitucional el Art. 29 de la Ley N.° 2421/04. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Comparto la opinión del Dr. Victor Ríos Ojeda, por lo mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: Antes que nada, sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes argumentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un articulo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. . Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el articulo 259 CN, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", ,agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolucion judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Codigo Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legitimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación. principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover airte la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capitulo". * Asi también el art. 552/ del mismo cuerpo Quet Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojada Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarie legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, Impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo , en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada Inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos sostiene: " ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico De aqui arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Afirmamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional.
00 391, CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. GABRIEL GUSTAVO GONZALEZ EN: DIONISIA BRITEZ DE CABALLERO Y OTROS C/ I.P.S S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." AÑO:2019 N°: 1594.- 02" En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: алі Dra. Ma. Carolina Itanes u Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro c. Pavon Mart GuStavo t. Santander Dans Ante mabg. Juro Secretario Ministro SENTENCIA NÚMERO: 590. Asunción, 1 de julio de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, por improcedente.- ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: али Dra. Ma. Carolina Lanes 0. Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL I 000
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