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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 83103/00 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. KARINA ROCCA MARTINEZ Y JORGE DANIEL CRISTALDO RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DE CASIANO TROCHE YY LIZ TROCHE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA DOLORES VERA DE BENITEZ C/ CASIANO TROCHE S/ NULIDAD DEL ACTO JURIDICO". ANO: 2021. N°: 2152. Ovinientos ochenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de julio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos NOCER GUSTAVO SANTANDER DANE, VICTOR ADS EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. KARINA ROCCA MARTINEZ Y JORGE DANIEL CRISTALDO RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DE CASIANO TROCHE YY LIZ TROCHE BENÍTEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARÍA DOLORES VERA DE BENÍTEZ C/ CASIANO TROCHE S/ NULIDAD DEL ACTO JURIDICO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Karina Elizabeth Rocca Martínez y Jorge Daniel Cristaldo Ramirez en representación de Casiano Troche y Liz Troche Benítez.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los Abogs. KARINA ELIZABETH ROCCA MARTINEZ Y JORGE DANIEL CRISTALDO RAMÍREZ, por la personería reconocida en estos autos y en representación de los Sres. CASIANO TROCHE y LIZ TROCHE BENITEZ, oponen excepción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 30/19/T.A.C. de fecha 09 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, en especial los puntos 1-2-y 3 de la parte dispositiva de la referida resolución dictada en los autos caratulados "MARIA DOLORES VERA DE BENÍTEZ C/ CASIANO TROCHE OCAMPO Y LIZ BARBARA TROCHE BENÍTEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", ', radicado ante el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 538, especificamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el contravenido al contestar la demanda o la reconvención, siempre que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por lasmismas razones..". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CБ). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg: Julio C. Pavón Martinez Secretario Cabe señalar que el citado articulado, establece quienes y cuando deben oponer la excepción de inconstitucionalidad, como así mismo determina el objeto a ser impugnado, como ser una ley u otro instrumento normativo que pueda ser contrario a nuestra Carta Magna. Ahora bien, de las constancias de los autos traidos a estudio es de notar que los excepcionantes no han individualizado la norma impugnada de inconstitucional, como tampoco han expuesto los motivos suficientes por lo que entienden se transgreden preceptos normativos constitucionales. Los agravios expuestos se refieren a la existencia de estado de indefensión por defecto de forma de la resolución, lo que acarrea la absoluta nulidad de las resoluciones, tanto la de primera instancia como la de alzada violan el principio de igualdad de derechos y oportunidades de las partes en juicios, sin embargo debe advertirse que lo atacado en sede constitucional son resoluciones judiciales, y no así la impugnación de ley o instrumento normativo alguno como lo señala el citado Art. 538 del C.P.C.. Corrido traslado el Abog. Ricardo Duarte Cabañas contesta el traslado corridole y manifiesta que la presente excepción es extemporánea y no se adecua a lo que reza el Art. 538, pues fue planteada para cuestionar resolución judicial recaída en el marco de un recurso de apelación y nulidad en cuya consecuencia se resolvió confirmar por mayoría la resolución impugnada. Por su parte, la Agente Fiscal Gilda Villalba Tottil, contesta la vista corridale y considera que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada, según se desprende de los términos del Dictamen N °1896 de fecha 27 de agosto de 2021.- Como se ve, los excepcionantes no han indicado que su contraparte haya sostenido sus pretensiones en alguna disposición normativa considerada o considerable como inconstitucional demostrando claramente entonces desconocer la mecánica básica de la defensa que está articulando al oponerla de manera temeraria y poco seria afectando así los intereses de sus representados. De hecho, de las expresiones vertidas al momento de oponer la defensa surge inequívoco que los excepcionantes lo hacen de manera claramente infundada en lo que hace a los requisitos de procedencia antes descriptos, se está en presencia de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción.- Es importante recalcar que la cuestión sometida a decisión por esta Corte, registra numerosos antecedentes jurisprudenciales. En efecto, el Acuerdo y Sentencia N° 510 del 31 de diciembre de 2020, esta Magistratura ha sostenido la improcedencia de la pretensión aqui expuesta, en el sentido de que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para cuestionar actuaciones procesales ni resoluciones judiciales de conformidad a la disposición legal transcripta. En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, y no verificarse sesgo alguno de normativas que puedan ser contrarias a normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados por la Constitución, corresponde no hacer lugar a la presente excepción, por su notoria improcedencia y extemporaneidad. Costas a la parte perdidosa. Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Se presentaron los señores Casiano Troche y Liz Troche- bajo representación de abogados del foro- a oponer excepción de inconstitucionalidad, en los términos del escrito obrante a 15. 216/223 de autos. Dentro de dicha defensa procesal, la parte
122/237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. KARINA ROCCA MARTINEZ Y JORGE DANIEL CRISTALDO RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DE CASIANO TROCHE YY LIZ TROCHE BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA DOLORES VERA DE BENITEZ C/ CASIANO TROCHE S/ NULIDAD DEL ACTO JURIDICO". AÑO: 2021. N°: 2152.- excepcionante manifestó que opone la excepción de inconstitucionalidad contra «..del Acuerdo y Sentencia No . 30/19/T.A.C de fecha 09 de julio de dos mil veintiuno emanado del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, en especial la parte dispositiva de la resolución puntos. -1-2- y 3..»1 2.- De tales expresiones se sigue -diáfanamente- que la presente vía de impugnación es de una notoria improcedencia en razón de que no cumple el requisito objetivo de admisión, en la especie, la que refiere a la idoneidad de la vía articulada. 3.- En efecto, sabido es que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser opuesta contra un acto de naturaleza jurisdiccional dado su carácter preventivo a regla del art. 538 del CPC. Empero, tomando en consideración el escrito presentado se advierte que la parte accionante lo plantea contra una resolución judicial, tal como se desprende de la transcripción realizada en el punto 1. 4.- Al paso, pongo de manifiesto que ante supuestos como el aquí presentado, se estima pertinente que el control de admisibilidad sea ejercido por los mismos órganos que reciben la excepción dado que ello, por naturaleza procesal, no implica el estudio de fondo respecto de la constitucionalidad o no de un acto normativo. En tal sentido, la ausencia del mentado control de admisibilidad, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asi como también atenta contra los fines mismos de la justicia efectiva.- 5.- Cabe subrayar que esta tesis ya fue sostenida, en su momento, por el Ministro Altamirano, quien refirió que " "...La determinación respecto de la procedencia en la oposición de la excepción de inconstitucionalidad es facultad del juez competente de la causa principal, a los efectos de imprimir el trámite dispuesto en el artículo 539 del Código Procesal Civil, pudiendo éste admitir o rechazar la excepción, en el último caso por sentencia fundada, manifestando la causal de rechazo -presentación extemporánea o ausencia de presupuestos legales establecidos en el artículo 538 del Código Procesal Civil... ." (Ac. y Sent. Nro. 780 del 20/08/2007). No está demás añadir que a dicho voto se adhirió el entonces Ministro Núñez. En idéntico sentido, la Dra. Bareiro se expidió en el Ac. y Sent. Nro. 2601 del 21 de diciembre de 2012 6.- De esta manera, no siendo idónea la vía arbitrada -para impugnar resoluciones jurisdiccionales- se concluye que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por su notoria improcedencia. 7.- En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el Art. 192 del CPC. Es mi voto.- • Es transcripción literal.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fúndamentos.— Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico/quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: vón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 589. Asunción, 1 de julio de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Karina Elizabeth Rocca Martínez y Jorge Daniel Cristaldo Ramirez, en representación de los Sres. Casiano Troche y Liz Troche Benítez, por improcedente. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL 1
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