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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR ABOG. ERICK WILFRIDO RIVEROS SCHAERFER EN REPRESENTACION DE LA JUNTA MUNICIPAL DE CAMBYRETA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTIAN FLORES CAMPUZANO Y LILIAN ROMINA SANDOVAL ARISTE C/ JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CAMBYRETA SI ACCION DE NULIDAD DE SESION ORDINARIA DEL 15 DE JUNIO DE 2021" '. ANO: 2021 - N.º 2029. - - 2-07- 2 1)- AQUERDO Y SENTENGIA NÚMERO Quinientos ochenta y seis La AT * En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los pas uno del año dos mil veinticuatio. estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR ABOG. ERICK WILFRIDO RIVEROS SCHAERFER EN REPRESENTACION DE LA JUNTA MUNICIPAL DE CAMBYRETA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTIAN FLORES CAMPUZANO Y LILIAN ROMINA SANDOVAL ARISTE C/ JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CAMBYRETA SI ACCION DE NULIDAD DE SESION ORDINARIA DEL 15 DE JUNIO DE 2021", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Erick Wilfrido Riveros Schaefer, en representación de la Junta Municipal del Distrito de Cambyreta. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Ríos Ojeda y Santander Dans. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El abogado Erick Wilfrido Riveros Schaefer, en representación de la Junta Municipal del Distrito de Cambyreta, opone excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 37 y 39 de la Ley 635/95. Menciona que el A.l. N° 80 del 29 de Julio de 2021 dictado en autos viola los principios del debido proceso y la defensa en juicio. Agrega que en el citado interlocutorio se confunde el plazo establecido para deducir la acción de nulidad de elecciones (art. 49 de la Ley 635/95), con el plazo para impugnar acciones contra las resoluciones dictadas por un órgano partidario, movimiento político o alianza electoral (art. 39 de la misma ley). Al respecto, refiere que la primera normativa apuntada es la que resulta aplicable al presente caso, por lo que peticionan la inaplicabilidad de las normas invocadas arts. 37 y 39 de la Ley 635/95 que sirven de fundamento al decisorio del interlocutorio citado. - Al tiempo de contestar el traslado, el Fiscal General Adjunto, en el Dictamen N° 1791 del 20 de agosto de 2021, argumenta que al no encontrarse reunidos los requisitos para la procedencia de la excepción incoada, considera que cabe el rechazo de la defensa opuesta.- Como cuestión previa, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, deviene procedente el análisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o no del estudio del debate aquí planteado. - en primer termino, cabe recordar la disposicion del art. 538 del Cod Proc. Cn Tal ormativa dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimient julioordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado p el AbS- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.". Cabe advertir que la normativa del citado artículo 538 del código de forma establece quienes y cuando deben oponer la excepción de inconstitucionalidad, como asi mismo determina el objeto a ser impugnado cómo una ley u otro instrumento normativo que pueda ser contrario a nuestra Carta Magna. Ahora bien, de las constancias de los autos traídos a estudio cabe resaltar que el excepcionante si bien ha individualizado las normas que considera que pudieran ser inconstitucionales, éstas ya han sido aplicadas en el caso concreto. Recordemos que esta defensa tiene un carácter preventivo, o sea pretende lograr la inaplicabilidad de la norma antes que la misma sea aplicada por el órgano jurisdiccional. En este menester, esta Corte está circunscripta al análisis de un posible sesgo constitucional que la norma impugnada pueda contener a fin que velar la supremacía de la Constitución, sin embargo, el excepcionante pretende la revisión de la norma aplicable, en autos cuando tal disquisición ya se formalizado en el interlocutorio dictado en autos. Debe advertirse que nuestro código ritual establece claramente las vías de impugnación de las resoluciones judiciales, las cuales ciertamente exceden del marco teórico para la viabilidad de la excepción incoada. Como se ha incumplido la clara normativa señalada, al no fundar el posible sesgo constitucional que la norma impugnada pudiera contener; la excepción opuesta es notoriamente improcedente. En estas condiciones, considero que no corresponde hacer lugar a la excepción opuesta. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del código ritual. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1. Coincido con la conclusión del voto de quienes me precedieron en el estudio del presente caso. La excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. 2. Del análisis del expediente y del escrito en el que se opone la excepción de inconstitucionalidad, se observa que fue opuesta extemporáneamente y busca obtener la declaración de inconstitucionalidad de una resolución judicial. - 3. En efecto, los representantes de la Junta Municipal de Cambyretá sostienen: "...venimos a deducir Excepción de Inconstitucionalidad contra el A./. N° 80 de fecha 29 de julio del año en curso, dictado en disidencia contra por el Tribunal Electoral de Itapúa - notificado a esta parte el 30 de julio de 2021-, y en consecuencia contra las disposiciones de los Arts. 37 y 39 -in fine- de la Ley N° 635/1995, a objeto de que sean declaradas inaplicables en estos autos, fundado en las consideraciones que pasaremos a exponer:..."(sic). 4. En el estudio de su extemporaneidad, vemos que la contestación de la demanda se presentó en fecha 26 de junio de 2021, oportunidad en que los representantes citados opusieron también como defensa las excepciones de falta de acción y de defecto legal en la forma de deducir la demanda. 5. Mucho tiempo después de haber ejercido el acto procesal de contestación de la demanda, contrariando lo dispuesto el Art. 538 del C.P.C., en fecha 02 de agosto de 2021, opusieron la excepción de inconstitucionalidad. 6. Los demandados, al contestar la demanda opusieron las excepciones de falta de acción y de defecto legal en la forma de deducir la demanda, pero, no incluyeron la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser el momento procesal oportuno, lo que hace extemporánea su oposición. 7. Por otra parte, esta Corte ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos que la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra resoluciones o actuaciones judiciales. - 8. En tal sentido ha sostenido: "Que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional" (CS, Asunción, diciembre, 23, 1997, Ac. y Sent. N° 732).
SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR ABOG. ERICK WILFRIDO RIVEROS SCHAERFER EN REPRESENTACION DE LA JUNTA MUNICIPAL DE CAMBYRETA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTIAN FLORES CAMPUZANO Y LILIAN ROMINA SANDOVAL ARISTE C/ JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CAMBYRETA S/ ACCION DE NULIDAD DE SESION ORDINARIA DEL 15 DE JUNIO DE 2021". ANO: 2021 - N.º 2029. 03 Z1 ...La Ley es clara y no admite otra interpretación. La excepción de inconstitucionalidad debe goy ser planteada al contestar la demanda o la reconvención a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía no principio consagrado en la Constitución. Su objetivo, como tantas veces se ha destacado, 'es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla..." (Acuerdo y Sentencia N° 140, de fecha 30/03/2000- C.S.J.). - 9. En estos autos, la excepción de inconstitucionalidad fue presentada contra el A.I. N° 80 dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa, resolución judicial, y no contra una ley o instrumento normativo. 10. Nos permitimos reiterar que, la excepción de inconstitucionalidad debe oponerse contra normas que son invocadas para ser aplicadas en una resolución a ser dictada dentro del juicio, lo que no ocurre en el presente caso, en el que las normas ya fueron aplicadas. . 11. Por lo expuesto, opino que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por incumplimiento de los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil. Las costas deben aplicarse a la perdidosa, atendiendo a las disposiciones del Art. 192 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, SANTANDER DANS dijo: Se encuentra en discusión la constitucionalidad del A.l. N° 80 del 29 de julio de 2021. Previo al análisis de ese extremo, debe verificarse la oportunidad de la oposición de la excepción. Estando en trámite el expediente, a fojas 31 y 32 de las compulsas se encuentran las notificaciones del traslado de la demanda de nulidad. A fojas 42/52 obra el escrito del 26 de junio de 2021, por medio del que se oponen excepciones de defecto legal y falta de acción, se contesta el traslado y se ofrece pruebas. La excepción de inconstitucionalidad, por su parte, fue opuesta el 2 de agosto de 2021, por medio del escrito de fojas 143/145. Queda en evidencia que la oportunidad prevista por la norma en materia de excepción de inconstitucionalidad no ha sido atendida, debido a que esta defensa debe ser opuesta siempre en el momento de contestar la demanda o la actuación procesal equivalente a la misma, según se trate del caso previsto en el Art. 538 o 546 del CPC, respectivamente. Pero en el caso de autos no fue atendida dicha circunstancia solamente, sino que se intenta la defensa constitucional contra el interlocutorio que resolvió el recurso de reposición interpuesto dentro del trámite del proceso, casos para los cuales esta herramienta procesal no se encuentra disponible. Estas son razones suficientes para no hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad, al no haberse intentado en el momento procesal oportuno ni contra los objetos respecto de los que procede. El eminente jurista nacional Juan,Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo del proceso donde se concentra el verdadero debate. - El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 533 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido durante el desarrollo del juicio, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por el excepcionante contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones, como se dijo, se impone el rechazo de la excepción. - Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al art. 15 inc. F) núm. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Marlinez SENTENCIA NÚMERO: 586 • Asunción, 1 de julio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Erick Wilfrido Riveros Schaefer, en representación de la Junta Municipal del Distrito de Cambyreta. - COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesa M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. * Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre Ante mi: 1 SECRETARIA JUDICIAL I con Abg. Julio C. Sec. avon martilez etario
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