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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "FEDERICO JOSE CARDOZO BAVERA C/ COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS SALESIANITO S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES" AÑO: 2017.- N°:2052.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno días del mes de ulio del año dos mil venticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN. DE INCONSTITUCIONALIDAD "FEDERICO JOSE CARDOZO BAVERA C/ COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS SALESIANITO S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado LUCAS LARROSA en nombre y representación del señor FEDERICO JOSE CARDOZO BAVERA. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La conclusión en cuanto corresponde no hacer lugar a la presente acción, se da por los fundamentos que se exponen a continuación.- Considero que la presente acción debe ser rechazada por falta de legitimación activa, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los Arts. 87 y 88 del C.O.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder, la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de promover una acción de inconstitucionalidad.- Es bueno hacer notar que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder. Es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc "f' del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilitante que justifique la representación legal de la accionante invocada. En atención a las consideraciones que anteceden, ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales de forma, considero que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. ES MI VOTO. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Albg. Julio C| Pavón Martínez Sedretario A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Disiento respetuosamente del voto del ministro preopinante con base a las consideraciones que a continuación paso a esbozar.- 1.- Breve desarrollo sobre la legitimación para la presentación de la acción ciertamente, el profesional del foro que representa a la parte accionante acompañó simple carta-poder, con certificación de firmas, a los efectos de acreditar su legitimación procesal. 1.1- Ese tipo de mandato, a mi criterio, debe ser considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez que aquel documento trasunta la representación de quienes dicen ostentar o asumen la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo que dispone el Art. 86; en concordancia con el Art. 46, 47 numeral I de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores, La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sustraerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desde una lógica y concepción estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblemente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan. 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores- Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad -Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hacer efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuado de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por suficientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte accionante. .... 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que "...los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención..." (Caso Cantos. Sentencia del 28 de noviembre de 2002 párrafo 52). 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca ". ...Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal... Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto - trabajadores y empleadores-... Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses." (Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo I. Rubinzal-Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 429). 2.- Desarrollo del fondo de la presente acción: En este caso, por medio de la resolución tachada de inconstitucional, el Tribunal de Apelaciones resolvió rechazar la demanda porque, según refieren los juzgadores, no se dio cumplimiento a un requisito extrinseco de admisibilidad de la pretensión, en la especie, la que alude al requisito de la legitimación procesal del sujeto pasivo de la relación. Dicha justificación halla su basamento en las siguientes premisas plasmadas y que se resumen en que: (i) la Sociedad Salesiana del Paraguay, no intervino dentro del juicio; (ii) el Colegio Sagrado Corazón de Jesús Salesianito, no es un sujeto de derechos.
18 | 19 / 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "FEDERICO JOSE CARDOZO BAVERA C/ COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS SALESIANITO S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES" ANO: 2017.- Nº:2052.- 202k - La parte accionante aduce que el Tribunal de Apelación, incurrió en un notorio error que descalifica la decisión porque, según menciona, procedió a fallar sobre la base del mero capricho, con pruebas inexistentes y despreciando la verdad, ello, debido a que, según manifiesta, los Juzgadores se apartaron de las siguientes circunstancias procesales y obrantes en el proceso, a saber: (i) que la Sociedad Salesiana del Paraguay, si se presentó a contestar el traslado de la demanda y oponer excepciones; (ii) que el Colegio Sagrado Corazón de Jesús Salesianito, es sujeto de derechos y por ende susceptible de contraer obligaciones esta premisa surge implícita cuando se afirma que el Colegio firma contratos con profesores, proveedores, etc. ... 2.2.- Atendiendo a los extremos referidos, se advertirá que lo medular de este asunto radicará en: primero, dilucidar aunque parezca un absurdo- si el juicio quedó sustanciado con alguna persona, y si así fuere el caso: segundo, individualizar a dicha persona; y finalmente, tercero, contrastar la respuesta que obtengamos con las afirmaciones plasmadas por el Tribunal de Apelaciones en su Ac. y Sent. Nro. 45 del 03 de agosto de 2017. 2.3.- Toda vez que la conclusión a la que arribamos, respecto de la relación procesal, no se adecue a lo manifestado por dicho órgano, entonces, habrá arbitrariedad fáctica por aparente y defectuosa motivación -en sentido estricto-, en cuyo caso, se configurará las causas invocadas por el accionante en razón de que se argumentó sobre la base de pruebas inexistentes y despreciando la verdad al dejar de lado las existentes.-. 2.4.- Dicho aquello, hay que partir señalando que el juicio ordinario que corre por cuerda a estos autos, quedó efectivamente sustanciado con un sujeto procesal. Este extremo se corrobora con el escrito obrante a fs. 34/39 de autos. Queda, por ende, dilucidado esta primera interrogante planteada en el punto 2.2, en cuyo caso, constatada esta circunstancia, resta por identificar al sujeto del que se trata.-..- 2.5.- Del citado escrito se desprende que se presentó el Abogado Ricardo Alberto Núñez, a los efectos de oponer excepciones y contestar la demanda, invocando la representación del Colegio Sagrado Corazón de Jesús Salesianito. Una aproximación literal y poco exhaustiva al escrito presentado podría llevarnos a concluir, promiscuamente, que la relación procesal está constituida entre la aquí accionante y el Colegio Sagrado Corazón de Jesús.- 2.6.- Sin embargo, según los términos que emergen del poder general que el citado profesional acompañó tanto en la instancia ordinaria como ante esta Sala Constitucional- quedó acreditado que, en realidad, su mandante es la persona jurídica denominada "La Sociedad Salesiana del Paraguay". Es que fue ésta quien le otorgó el poder para intervenir tanto en el juicio ordinario como en esta acción de inconstitucionalidad. 2.7.- Luego, no puede sino seguirse que el juicio fue sustanciado con la persona jurídica que otorgó el poder general, es decir, la Sociedad Salesiana del Paraguay. Ello es asi, por cuanto que la representación jurídica, como la otorgada en este caso, tiene como finalidad ejercer todas aquellas defensas procesales en favor del poderdante y no de otra u otras personas Este extremo se explica por los efectos relativos -res inter alios acta- propios del mandato. 2.8.- La doctrina especializada nos enseña que los poderes -para procesos- son otorgados para intervenir en todos los juicios iniciados o a iniciarse por o contra el mandante (poderes generales)', ', denotando la idea de que la defensa que se esgrime, en puridad, es adjudicada al poderdante, es decir, quien otorga el poder. Otra interpretación posible, para el caso, no cabe.- Dr. Víctor Rios Ojed. Ministro 3 Ang. Julio C. Pavan Mitinez Secretario 2.9.- Si bien, la parte accionante al momento de promover su demanda, individualiza a la persona demandada como el Colegio Sagrado Corazón de Jesús Salesianito, sin embargo, utiliza la locución "y/o quien resulte responsable", circunstancia que hace, en la práctica, que la relación procesal quede fijada con el escrito de contestación no asi con el escrito de postulación de la demanda. 2.10.- Hay que destacar que aquella circunstancia -formular la demanda de tal forma- no es algo extraño para el fuero especializado del trabajo dado que, tanto la doctrina como la jurisprudencia la ha receptado de forma favorable siendo prueba de ello la existencia de una importante -por no decir mayoría- de casos planteados de esa forma. 2.11.- Aquello se explica y, si se quiere, se sostiene, no sólo por el carácter tuitivo de este fuero, sino también por los principios cardinales que la informan, como ser: el de realidad razonabilidad, buena fe, equidad, etc. La finalidad que se persigue con ello, es la de evitar que se produzca lo que en doctrina se conoce como fraude a la ley laboral, que en la actualidad se propicia con figuras tales como: el abuso de la personalidad jurídica, la externalización laboral, la tercerización laboral, la complejidad de los grupos empresariales, el desdoblamiento de capitales, etc. 2.12.- Entonces, si fue la Sociedad, en este caso, la Salesiana del Paraguay, la que otorgó el poder general para defenderse en el juicio, no podemos sino concluir que -esta persona jurídica- intervino efectivamente dentro del proceso ordinario que rola por cuerda, sobre todo cuando que el Colegio Sagrado Corazón de Jesús cuya representación invoca el abogado de la Sociedad, no es sino una unidad interna perteneciente a aquella. 2.13.- Esto último se desprende del propio instrumento cuando refiere que " '...La SOCIEDAD administración propia..." (Sic.).- 2.14.- Con lo expuesto hasta aquí, se concluye: (i) que la Sociedad Salesiana del Paraguay. participó del juicio ordinario -así como de esta acción- por medio de su representante convencional, el Abogado Ricardo Núñez; (ii) que el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, al ser una unidad interna de aquella no cuenta con personería jurídica propia, en cuyo caso; (iii) los actos llevados a cabo por éste obligan a la persona jurídica debidamente reconocida a la que como unidad interna pertenece, circunstancia que ratifica la correspondencia de la primera conclusión establecida. 2.15.- En el punto 2.1, tuvimos dicho que el Tribunal de Apelación afirmó que la Litis no se integró con la Sociedad Salesiana del Paraguay, circunstancia que no se condice con el poder general obrante a fs. 16/18 de autos. Al no haber correspondencia entre lo afirmado y lo obrado en juicio, se ha incurrido en arbitrariedad fáctica: primero, porque el discurso argumentativo se torna simplemente dogmático al carecer por completo de respaldo probatorio, segundo, porque se prescinde de prueba determinante que influye negativamente sobre la razón que pretende sostener la decisión. En consecuencia, el fallo así elaborado adolece de mera apariencia motivacional. . 2.16.- Por otro lado, los juzgadores han incurrido, igualmente, en una deficiente fundamentación -en sentido estricto- al haberse conculcación del principio lógico jurídico de identidad y de no contradicción, lo que importa, también, la producción de incongruencia interna por autocontradicción, esto, por la siguiente razón: los camaristas afirmaron que el litigio quedó integrado con el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, pero, en el mismo espacio y tiempo, sostuvieron que dicho colegio no cuenta con personalidad jurídica porque no reúne la condición, siquiera, para ser considerada una persona jurídica. Si el colegio no cuenta con personalidad jurídica por tales circunstancias, entonces, no pudo, por lógica consecuencia, haber formado parte de la relación procesal. Una hipótesis excluye, necesariamente, a la otra por aplicación de los principios lógicos antes citados. 2.17.- Así pues, resulta visto que el Tribunal de Apelaciones, incurrió en defectos de juzgamiento, y de esa manera, socavó el deber de fundamentación -Art. 256 de la CN- y por extensión el derecho a la defensa en juicio -Art. 16 de la CN-; en cuyo caso, la presente acción debe ser acogida favorablemente.
19 DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "FEDERICO JOSE CARDOZO BAVERA C/ COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS SALESIANITO S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES" ANO: 2017.- N°:2052. n92h € 3.- consecuencia, al corroborar la vulneración de las normas constitucionales, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 03 de agosto de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de esta Capital, por ser esta inconstitucional. Debe pues, aplicarse los efectos previstos en el artículo 560 del Código Procesal Civil. 4.- Costas: En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas conforme a la regla objetiva de la derrota, a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo, me adhiero al voto del ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Abg. Julio C. Pavón MartinezMinistro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Secretario SENTENCIA NÚMERO: 583- Asunción, 1 de julio de 2.024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 03 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de esta Capital. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno, para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 de C.P.C.- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS) POD AL SECRETARIA & JUDIC TEME Dr. Victor Ríos Ojed. Ministro 5
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