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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SAN MED JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ DÍAZ Y AL SO SAN LUIS ASUNCION GAVILAN MARTINEZ POR SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, MALVERSACION, DEFRAUDACION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DIRECCION DEL SERVICIO DE 0) 1P: P:/05 SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION - HOSPITAL MILITAR CENTRAL". AÑO: 2020. N°: 991328. D'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Orinientos ochenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado CONSULTA CONSTITUCIONAL "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SAN MED JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ DÍAZ Y AL SO SAN LUIS ASUNCION GAVILAN MARTINEZ POR SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, MALVERSACION, DEFRAUDACION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DIRECCION DEL SERVICIO DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN - HOSPITAL MILITAR CENTRAL", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por la Suprema Corte de Justicia Militar, por medio del A.I. N° 3 de fecha 22 de junio de 2020. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: • CUESTIÓN: ¿Es procedente la Consulta Constitucional elevada por la Suprema Corte de Justicia Militar a esta Sala? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y JIMENEZ ROLÓN. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El caso llega a esta Corte Suprema de Justicia, debido a una consulta constitucional formulada por la Suprema Corte de Justicia Militar por medio del A.I. N° 3 de fecha 22 de junio del 2020. Como a antecedentes de la consulta se tiene que en marco del expediente caratulado "SUMARÍO INSTRUIDO AL TCNEL SAN MED JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ DÍAZ Y AL SO SAN LUIS ASUNCIÓN GAVILAN MARTINEZ, POR SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, MALVERSACIÓN, DEFRAUDACIÓN Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR, OCURRIDOS EN LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN - HOSPITAL MILITAR CENTRAL"-, tramitado en el fuero militar, se han inhibido tanto la jueza de primera instancia milita del 3er Turno, TCnel JM Sandra J Gómez de Molinas, como el juez de primera instancia militar del 2do Turno, TCnel JM Sebastián Seavone Yegros, ambos por encontrarse comprendidos en la causal prevista en el Arfvd5 hc. K del Código de Procedimiento Militar, por haber intervenido previamente en el Aba. Jillo proceso como fiscales. Como resultado de la inhibición de estos dos magistrados, el proc eso se ha quedado sin juez, pues ya no existe otro juzgado de igual clase y jurisdicción que pueda intervenir en la causa concreta, y tampoco existe en la normativa orgánica y procesal militar un procedimiento que prevea la integración de los juzgados en casos como estos, por ejemplo a través de la integración con jueces de menor instancia, o por ejemplo a través de nombramientos de jueces ad hoc. Eugenio Jiménez R Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Rigs Ojed- Ministro En la situación apuntada, la Suprema Corte de Justicia Militar realiza una consulta constitucional a esta Sala Constitucional en los siguientes términos: REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se expida sobre la Consulta Constitucional: Si en vista a las sucesivas inhibiciones formuladas en autos y a la falta de un Juez de Primera Instancia Militar que entienda en la presente causa, asumiendo que no se conculcan derechos al debido proceso, establecidos en los Artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, nos permita aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 200 de la ley 879/81 "Código de Organización Judicial", a los efectos de integrar el Juzgado de Primera Instancia Militar, con alguno de los Jueces de Instrucción Militar o entre Oficiales de Justicia Militar que se desempeñan como Asesores Jurídicos en las diferentes Unidades Militares, con al menos diez años de servicio". - El traslado a la Fiscalia General del Estado, es contestado por el agente fiscal adjunto Federico Espinoza. Este fiscal adjunto afirma que no se hallan reunidos los requisitos básicos para la procedencia del estudio de la consulta constitucional. Afirma que la consulta constitucional es un mecanismo preventivo a fin de evitar en lo posible la aplicación de actos normativos que puedan vulnerar una garantía o principio de rango constitucional, es decir, es una vía para solicitar a la Corte Suprema de Justicia que declare la inaplicabilidad de un acto normativo en un caso concreto por considerarlo inconstitucional. Sostiene que la Suprema Corte de Justicia Militar sin embargo no persigue este fin, sino que más bien realiza una consulta jurídica a fin de dilucidar la posibilidad de aplicación de una ley para proceder a la integración de un Juzgado de Primera Instancia Militar, ante las diversas inhibiciones previas de magistrados de dicho fuero. Luego de haber analizado los antecedentes del caso y los términos de la consulta constitucional planteada, soy del parecer de que la misma debe ser rechazada por los motivos que expongo a continuación. - La "consulta constitucional" consiste en realidad en un pedido realizado por los jueces ordinarios a la Sala Constitucional para que esta declare de oficio la inconstitucionalidad de alguna disposición legal. El fundamento que se encuentra detrás de la "consulta constitucional" es la obligación impuesta por el Art. 256 CN, a los jueces y tribunales ordinarios, de fundar sus fallos al mismo tiempo tanto en las leyes como en la Constitución. La cuestión es que pueden surgir casos en los cuales un juez o tribunal se percate de que una disposición legal que debe aplicar, contradice a nuestra Constitución. En este caso, el juez se encontraría en un dilema: por un lado, si aplicase la disposición legal en cuestión, estaría fundando su fallo solo en la ley más no en la Constitución, con lo cual dejar? ?a de cumplir con la obligación prevista en el Art. 256 CN; por otro lado, tampoco podria simplemente dejar de aplicar la disposición legal, pues en nuestro ordenamiento jurídico solo la Sala Constitucional tiene la potestad de declarar inaplicable disposiciones legales por contradecir a nuestra Constitución (CN Art. 260 Inc. 1), y mientras esta no lo declare así, la aplicación de las leyes vigentes es obligatoria para todos los jueces y tribunales ordinarios. La consulta constitucional constituye la solución: si un juez o tribunal ordinario se encuentra en el dilema mencionado, lo que debe hacer es remitir a la Sala Constitucional un pedido expreso para que esta declare la inconstitucionalidad y por tanto la inaplicabilidad de la disposición legal, y asi tener la libertad para dictar un fallo sin tener que aplicar una disposición legal contraria a nuestra Constitución. Con lo anterior también puede verse que en realidad el objeto de la consulta constitucional es el análisis de compatibilidad normativa de una disposición legal con respecto a nuestra Constitución; es decir, el objeto de la consulta constitucional es que esta Sala Constitucional determine si lo dispuesto en una determinada disposición legal contradice a lo dispuesto por algún precepto de nuestra Constitución, y si por tanto la
20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 92191090 CONSULTA CONSTITUCIONAL "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SAN MED JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ DÍAZ Y AL SO SAN LUIS ASUNCION GAVILAN MARTINEZ POR SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, MALVERSACION, DEFRAUDACION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DIRECCION DEL SERVICIO DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN - HOSPITAL MILITAR CENTRAL". AÑO: 2020. N°: 991328. 2021 08 nórma que surge de una disposición legal puede ser declarada inaplicable al caso concreto en el cual se suscita el control. En atención a esto, finalmente el objeto de la consulta constitucional resulta ser el mismo que el de una excepción de inconstitucionalidad, 9, diferenciándose —al menos en esencia - estas dos figuras solo por el sujeto que realiza el pedido de control de constitucionalidad: en la consulta constitucional al pedido lo realiza un juez o tribunal, y en la excepción de inconstitucionalidad el pedido lo realiza una de las partes intervinientes en un proceso. - De acuerdo con esto, la consulta realizada por la Suprema Corte de Justicia Militar escapa al verdadero objeto de la consulta constitucional. Esto es así porque con su consulta la Suprema Corte de Justicia Militar no busca que esta Sala determine la constitucionalidad de alguna disposición normativa y la consecuente inaplicabilidad de una norma al caso concreto, sino más bien que se le autorice a llenar un vacío legal para resolver un problema suscitado en el marco de la tramitación de un proceso. - Por tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde el rechazo de la consulta constitucional formulada por la Suprema Corte de Justicia Militar. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 03 de fecha 22 de junio de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, se ordenó la remisión de los autos "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SAN MED JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ DÍAZ Y AL SO SAN LUIS ASUNCION GAVILAN MARTINEZ POR SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, MALVERSACION, DEFRAUDACION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DIRECCION DEL SERVICIO DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN - HOSPITAL MILITAR CENTRAL" a la Corte Suprema de Justicia.- 2. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en los artículos 836 y 18 inc a) del Código Procesal Civil. 3. El artículo 836 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros". -. 4. El articulo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitueronales.. En Primer lugar, debemos indicar que la norma de remisión contenida en el artículo 18 Aug Julio forensiso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución-díctada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco Exenio jiménez 1 Dr. Víctor Ríos Ojedo Ministro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). 3 6. 7. 8. 9 10. 11. hacia referencia a la via de la consulta constitucional, contemplando únicamente las vias de la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."'. Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura.-. El criterio aqui referido fue sustentado con mayor amplitud por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 18 de abril de 2022 dictado por esta Sala Constitucional. Ahora bien, respecto al caso sometido a estudio, el mismo ha sido elevado en los siguientes términos: "...REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se expida sobre la Consulta Constitucional: "Si en vista a las sucesivas inhibiciones formuladas en autos y la falta de un Juez de Primera Instancia Militar que entienda en la presente causa, asumiendo que no se conculcan derechos al debido proceso, establecidos en los Artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, nos permita aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 200 de la ley 879/81 "Código de Organización Judicial", a los efectos de integrar el Juzgado de Primera estancia Militar, con alguno de los Jueces de Instrucción Militar o entre Oficiales de Justicia Militar que se desempeñan como Asesores Jurídicos en las diferentes Unidades Militares, con al menos diez años de servicio". En efecto, la Suprema Corte de Justicia Militar solicitó a la Sala Constitucional una autorización para aplicar un determinado procedimiento a fin de integrar un expediente, en vista a las sucesivas inhibiciones de los jueces, suscitadas en esos autos. Podemos entonces inferir, que para ese Tribunal existe, en primer término, una laguna legal y, en segundo término, una normativa aplicable para la solución del inconveniente procesal por la vía de la integración de normas de otro cuerpo legal, en concreto, las disposiciones del Código de Organización Judicial. - En efecto, debemos inicialmente recordar qué se entiende por laguna. Al respecto, Juan Carlos Mendonca enseña "...puede decirse que hay laguna cuando en un determinado derecho positivo falta una norma que resuelva un caso determinado, jurídicamente relevante. En suma, el vacío normativo es toda ausencia de norma para un caso que requiere solución jurídica"?. - En ese sentido, el artículo 6 del Código Civil Paraguayo ha concretizado un principio del derecho, al establecer que: "Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley...", es decir, que los jueces están facultados a recurrir a la integración del derecho ante la ausencia o laguna de disposiciones legales, a efectos de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento. - 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendr á facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá inici arse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dich a Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (201 7). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.pv/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016, Pág 92 4
21 DES CO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BL 192 103) CONSULTA CONSTITUCIONAL "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SAN MED JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ DÍAZ Y AL SO SAN LUIS ASUNCION GAVILAN MARTINEZ POR SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, MALVERSACION, DEFRAUDACION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DIRECCION DEL SERVICIO DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN - HOSPITAL MILITAR CENTRAL". AÑO: 2020. N°: 991328. 2 2 -07- 2024 Es De la misma manera, debemos comprender que la interpretación de un cuerpo •normativo, para la integración del derecho frente a lagunas, silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; es una labor que concierne a toda autoridad con competencia para aplicar normas jurídicas. 13. 14. En resumen, cuando un juez -para resolver un litigio- debe interpretar una formulación normativa, no hace otra cosa que otorgarle a esa formulación su verdadero sentido y alcance. Para llevar adelante tal actividad elabora un discurso interpretativo que debe ajustarse a determinados argumentos que le sirvan de suficiente sustento para, finalmente, dotarlo de razonabilidad y por ende de constitucionalidad Ahora bien, la facultad interpretativa de la Suprema Corte de Justicia Militar surge de su misma ley orgánica, la Ley 840/1980, que, en su artículo 15 dispone cuanto sigue "Compete a la Suprema Corte de Justicia Militar: ...7. entender en todos los recursos de los fallos definitivos e interlocutorios de los Juzgados de 1a. Instancia" 15. 16. La palabra entender que utiliza la disposición transcripta, refiere, en primer lugar, a la competencia que tiene esa Corte para resolver recursos y, en segundo lugar; a la facultad de interpretar disposiciones normativas que, en rigor, es función por antonomasia de cualquier juzgador. El Diccionario Panhispánico del Español Juridico3 define a la palabra entender como sigue: "Entender: 1. Gral. Considerar, interpretar. 2 Gral. Conocer, tener competencia para algo. 3. Gral: Comprender" Entonces, la competencia legal de la Suprema Corte de Justicia Militar posee dos fases: La primera es de atribución y la segunda de interpretación. En su faz interpretativa, ellos tienen la tarea de interpretar las disposiciones legales que van a aplicar, porque - esencialmente- son administradores de justicia. 17. En definitiva, la consulta realizada por la Suprema Corte de Justicia Militar donde requiere se le otorgue un permiso para realizar una labor que le es natural, insisto, la de mi pretar el derecho deviene improcedente por innecesaria. El rechazo se impone. Es A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: La Suprema Corte de •Justicia Militar, por medio del A.I. N° 03 de fecha 22 de junio de 2020 dictado en los autos "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SAN MED JOSE HERNAN MENDEZ DIAZ Y AL SO SAN LUIS ASUNCIÓN GAVILAN MARTINEZ POR SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD MALVERSACIÓN, DEFRAUDACIÓN Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN - HOSPITAL MILITAR CENTRAL", dispuso cuanto sigue: (...) 1.- REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se expida sobre la Consulta Constitucional: "Si en vista a las sucesivas inhibiciones formuladas en autos y la falta de un Juez de Primera Instancia Militar que entienda en la presente causa, asumiendo que no se conculcan derechos al debido proceso, establecidos en los Artículos 16 y/17 de la Constitución Nacional, nos permita aplicar el procedimiento Dr. Victor Ríos bjeda Ministro https://dpej.rae/es/lema/entender - Cesar M. Diesel Junghanns Rugenio Jiménez R Ministro CSJ. Ministro establecido en el Artículo 200 de la ley 879/81 "Código de Organización Judicial", a los efectos de integrar el Juzgado de Primera Instancia Militar, con alguno de los Jueces de Instrucción Militar o entre Oficiales de Justicia Militar que se desempeñan como Asesores Jurídicos en las diferentes Unidades Militares, con al menos diez años de servicio [...J". Preliminarmente, caben algunas consideraciones acerca de la distribución de competencia en materia de control de constitucionalidad Así pues, la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, ex Artículo 260 de la Constitución y Artículo 11 de la Ley 609/95; o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ex Artículo 259 de la Constitución y Artículo 3 de la Ley 609/95. Luego, para situaciones en que otro órgano jurisdiccional -inclusive, militar-cuestione la constitucionalidad de una norma inferior que deba aplicar a un caso concreto, está prevista la facultad reconocida por el Artículo 18 literal "a" del Código Procesal Civil. Este remedio, denominado coloquial o doctrinariamente "consulta" de constitucionalidad, expresamente permite la remisión, aún sin requerimiento de parte, a la máxima instancia judicial con competencia material, a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma inferior que deba ser aplicada y que resulte contraria a las reglas constitucionales. Es decir, consiste en un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma cuestionada. Al ser así, dicha potestad no puede ni debe- ser confundida con una solicitud de una opinión consultiva o un dictamen no vinculante. La interpretación de la doctrina es coincidente: "La 'consulta" constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85). - Es cierto, por otro lado, que existen opiniones contrarias a la vigencia de la facultad oficiosa prevista en el Artículo 18 literal "a" del Rito Civil, dentro del sistema nacional de cont rol constitucional. Sin embargo, consideramos que dichas opiniones disimiles no se ajustan a la interpretación legislativa que debe imperar para dilucidar la cuestión. - Ciertamente, las normas infraconstitucionales pierden vigencia como consecuencia de la actividad legislativa, que puede consistir en abrogación o derogación, empleadas explicita o implicitamente. De manera que, fuera de estos supuestos, aquellas normas persisten dentro del sistema jurídico nacional. Esta aclaración es necesaria para comprender la subsistencia material de la norma de remisión mencionada. - En efecto, la Constitución de 1992 no ha derogado, ni mucho menos abrogado, expresa o tácitamente, el referido Artículo 18 literal "a" del Código Procesal Civil, dado que no se produjo su exclusión, en sentido técnico, del ordenamiento positivo. Ni siquiera puede -en buen Derecho- cuestionarse la operatividad de la remisión que viabiliza el control oficioso de constitucionalidad. Al respecto, cabe precisar que el carácter operativo de cualquier remisión debe ser analizada a la luz del contenido de la norma objeto de ésta. La doctrina, al estudiar supuestos análogos, ha advertido: "[...] las remisiones a enunciados derogados por dicha Ley no han de ser entendidas de forma estática, sino dinámica: hay que entender que el objeto de la remisión de dichas remisiones no son los enunciados derogados, sino los enunciados que están contenidos en la propia Ley y que regulan los mismos casos que los enunciados derogados" (HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael. 2002. Introducción a la teoría de la norma jurídica. Segunda Edición. Madrid: Marcial Pons. p. 336). Ergo, si la Ley Fundamental vigente tiene un contenido semejante a la Carta Magna anterior, es perfectamente posible entender que la remisión de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SAN MED JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ DÍAZ Y AL SO SAN LUIS ASUNCION GAVILAN MARTINEZ POR SUPUESTOS DELITOS DE FALSEDAD, MALVERSACION, DEFRAUDACION 03 Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR , CIVIL 202k 195. 05 107), OCURRIDOS EN LA DIRECCION DEL SERVICIO DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN - HOSPITAL MILITAR CENTRAL". AÑO: 2020. N°: 991328. - nôrma de inferior jerarquía posee una justificación constitucional todavia suficiente y, en mayor medida, no ha perdido operatividad. - De admitir la tesis contraria, se estaría desvirtuando por completo el dinamismo del ordenamiento positivo infraconstitucional, que postula la validez de las normas según puedan ser deducidas de la norma fundamental vigente, y no por su textualidad. La doctrina enseña: "De acuerdo con el criterio de deducibilidad, una norma pertenece al sistema cuando es consecuencia lógica (es deducible de) las normas pertenecientes al sistema." (BULYGIN Eugenio y MENDONÇA, Daniel. 2005. Normas y Sistemas Normativo. Primera Edición. Madrid Marcial Pons. p. 47). Luego, es innegable que la remisión contenida en la citada norma del Código de Formas no se dirige de manera estática al Artículo 200 de la Constitución de 1967, sino que se orienta especial y especificamente a la atribución allí consagrada. En el artículo aludido se regulaba, obviamente, la facultad de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y disponer su inaplicabilidad, en cada caso concreto y con efectos inter partes; también se reglamentaba las vías para peticionar tal garantía. - Tal disposición de la Constitución de 1967 fue reemplazada y recogida en los Artículos 132, 259 y 260 de la Constitución de 1992. Estos enunciados normativos conservan el sustrato del anterior; es decir, tratan sobre la facultad de la Corte Suprema de Justicia de ejercer el control sobre la constitucionalidad -entre otros- de las normas jurídicas, sus efectos y las vias para pedir su declaración. Esta circunstancia evidencia que, en puridad, no existió alteración sustancial del contenido en el nuevo texto constitucional. Además, el Artículo 132 de la Carta Magna de 1992 valida de manera implícita las disposiciones preexistentes del Código Procesal Civil, al permitir que la garantia de la inconstitucionalidad sea reglamentada por la ley. Efectivamente, nadie discute la vigencia y la aplicabilidad del proceso especial de impugnación de la inconstitucionalidad previsto en el Código Procesal Civil, por vía de la excepción o de la acción; por lo que tampoco puede discutirse la operatividad de la facultad oficiosa reconocida en el mismo Código. - De hecho, en el afán de adecuar el texto del Código Procesal Civil al diseño constitucional vigente, el legislador dictó la Ley 600/95, en virtud de la cual se derogó la única disposición que entendió como incompatible con el sistema de control de constitucionalidad instaurado por la Constitución de 1992; es decir, el Artículo 582 del referido Código, que permitía a los juece s ordinarios declarar la inconstitucionalidad de las normas en los juicios de amparo. La citada Ley, en su versión modificada, emplea un mecanismo análogo a la facultad establecida en el Articulo 18 literal "a" del Código Procesal Civil, para casos en que fuere necesario verificar la constitucionalidad de una norma para decidir sobre el amparo. - En suma, todas las normas del Código Procesal Civil, relativas a la tramitación de la garantía deira inconstitucionalidad, se encuentran vigentes, excepto aquellas que fueron expresamente modificadas o derogadas, con miras a resguardar el nuevo modelo de contro -Al ser asi, la remisión mencionada resulta operativa dentro del sistema jurídico nacional, " por cuanto existen enunciados en la Constitución de 1992 que justifican su aplicabilidade Engenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 7 Delimitada, pues, la procedencia de esta via, así como la finalidad de la misma, corresponde analizar la "consulta" planteada. El sistema de control de constitucionalidad impone, para conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de normas jurídicas, que se alegue un perjuicio derivado directamente de la aplicación de un acto normativo contrario a la Constitución. Esta característica delimita los márgenes entre un pronunciamiento en abstracto, impropio del régimen de control nacional, y un pronunciamiento para el caso concreto, acorde con el aludido régimen. El requisito señalado tiene carácter general, dado que se aplica independientemente de la vía empleada para excitar el control, por cuanto la facultad de pronunciarse en el caso concreto es invariable para la Sala Constitucional o la Corte Suprema de Justicia. - En concreto, respecto de la via de la "consulta" de constitucionalidad y la justificación de su empleo, la doctrina tiene dicho que: "No se trata de que el juez quiera saber si la ley o la norma es constitucional por simple curiosidad jurídica, sino de saber si, en su caso, puede aplicarla, o no, como sustento jurídico de su sentencia, en ejercicio de su poder jurisdiccional' (MENDONÇA, Juan Carlos. 2012. Derecho Procesal Constitucional. Régimen Procesal de las Garantías Constitucionales. Inconstitucionalidad. Asunción: La Ley Paraguaya. pp. 60/61). Y que: "[...] corresponde enfatizar que la consulta constitucional debe referirse, clara y concretamente, a un caso concreto, es decir, a la aplicabilidad o no de una determinada norma constitucional concretamente necesaria para resolver el pleito en el marco del cual se produce el sometimiento oficioso de control de constitucionalidad. Así, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha podido decidir, acertadamente, que no es admisible una consulta constitucional en la cual se someten a consideración de la Corte consultas sobre su competencia y sus facultades respecto de un eventual pronunciamiento de sentencia en los autos de referencia, sin que haya duda razonable acerca de la constitucionalidad de determinadas normas directamente aplicables al caso" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. 2012. Acerca de la Denominada Consulta Constitucional. En: Comentario a la Constitución. Tomo IV. Asunción: División de Investigación, Legislación y Publicaciones - Centro Internacional de Estudios Judiciales de la Corte Suprema de Justicia. p. 510). Analizados los argumentos reseñados supra, se advierte claramente que la Suprema Corte de Justicia Militar no realizó una "consulta" de constitucionalidad propiamente dicha, sino una solicitud de autorización a los efectos de aplicar una ley determinada en el marco de un proceso penal militar. Al respecto, el Artículo 2 de la Ley 840/1980 establece que los Tribunales Militares son responsables de la aplicación de la ley. En consecuencia, el planteamiento realizado no se adecua al ámbito material del control de constitucionalidad. La doctrina comparte dicha conclusión, al explicar que: "[...] la función del Tribunal Constitucional es la de enjuiciar normas, y no la de colaborar con el juzgador ordinario ofreciéndole pautas interpretativas para la solución del caso de que se trate: en otros términos, la función de la consulta no es dictar pautas interpretativas de la legislación ordinaria. El juzgador originario, así, no puede sustituir la actividad hermenéutica que le es propia e irrenunciable valiéndose del mecanismo de consulta constitucional que está prevista únicamente para juzgar sobre casos de contrariedad a la ley fundamental" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. Op. Cit. p. 511). . En este orden de ideas, no cabe otra alternativa posible que disponer la no evacuación de la"consulta" de constitucionalidad planteada por la Suprema Corte de Justicia Militar. Es mi voto. 8
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SAN MED JOSÉ HERNÁN MÉNDEZ DÍAZ Y AL SO SAN LUIS ASUNCION GAVILAN MARTINEZ POR SUPUESTOS DELITOS 02 DE FALSEDAD, MALVERSACION, DEFRAUDACION Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN LA DIRECCION DEL SERVICIO DE 300 -07- 2024 SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN - HOSPITAL MILITAR CENTRAL". AÑO: 09 2020. N°: 991328. - Con lo que se dío por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ST 41 - ugenio Jiménez R. Cesar M. Diesel Junghanas CSJ. Ministro Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martnez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 582. Asunción, 1 de julio de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MILITAR, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR y registrar. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante Dr. Victor Ríos Ojedr Ministro , SECRETARIA JUDICIAL 1 JUS Abg. Julio C. Pa Scorciario
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