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20 18 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUELINO VERA MEDINA C/SOL TINTAS S.A. YIO MOACIR PIOVESAI S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO: 2019. N°: 301. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno ,días del mes de siulio del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANANDER DANS Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUELINO VERA MEDINA C/SOL TINTAS S.A. Y/O MOACIR PIOVESAI S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguelino Vera Medina, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANN dijo: EL Señor Miguelino Vera Medina por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Luis Samaniego y José Del S. Alfonso, impugna de inconstitucionalidad la sentencia dictada por la Camara de Apelaciones, en el juicio laboral arriba mencionado. Dicha resolución judicial es individualizada como: -Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 10 de setiembre de 2018, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que, en forma unánime, resuelve: "1°) REVOCAR, el numeral Il de la Sentencia Definitiva N° 105 de fecha 14 de diciembre de 2017, debiendo quedar redactada como sigue: "II. RECHAZAR la demanda planteada por el Señor Miguelino Vera Medina, en contra de SOL TINTAS S.A., por despido injustificado y cobro de guaranies por improcedente"; 2°) REVOCAR el numeral III) de la Sentencia Definitiva N° 105 de fecha 14 de diciembre de 2017; 3°) IMPONER las costas de ambas instancias en el orden causado; 4°) ANOTAR, registrar, notificar... El accionante manifiesta que la resolución impugnada es arbitraria y que no se ajusta a derecho, por haberse apartado de la solución normativa prevista para el caso, por menoscabar la garantia de la defensa en juicio y dictada sobre la base de la mera voluntad de los jueces, vulnerando las normas constitucionales establecidas en los artículos 86 y 94 de la Constitución Nacional.- La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 51/52, solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad instaurada por improcedente Considera que el accionante pretende indebidamente que esta Corte actúe como una tercera instancia, revisando nuevamente las pruebas producidas en la instancia ordinaria. Refiere que el tribunal de alzada no violó ningún derecho del actor, sino que hizo justicia, ya que el mismo trabajador reconoció su firma en el documento de rescisión de contrato y no lo impugnó como lo establece la ley para privar de fuerza legal a dicho instrumento. - stavo E/Santander B Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavân Martínez Secretari La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del : dictamen N° 119 de fecha 21 de julio de 2021 (fs. 54/58), en el que sugiere a esta Sala dar curso favorable a la acción de inconstitucionalidad promovida.- Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura del fallo impugnado, se advierte que se equivoca la parte accionante al tildarlo de arbitrario, pues se basa en su mera discordancia con lo resuelto en la misma, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite su nulidad. Es más, el accionante echa mano de la via de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito. En efecto, el fallo de Alzada revoca en forma unánime la sentencia del a quo tras realizarse un enjuiciamiento probatorio razonable y sistemático de pruebas obrantes en autos y atendiendo a las propias manifestaciones del empleador al contestar la demanda. Así, con respecto a la antigüedad del trabajo, la Magistrada Preopinante concluyó, que el trabajador al tiempo de su desvinculación contaba con una antigüedad de 2 años 9 meses y 24 días, por haber sido en varias ocasiones interrumpido el servicio con el empleador. Con relación a la forma de desvinculación, expresó que, después de analizado el contenido de la nota de renuncia obrante a fs. 72 de autos, surge que el trabajador manifiesta su renuncia voluntaria al cargo por razones particulares. Explicó además, que este instrumento, contiene inserta la firma atribuida al trabajador, que fuera debidamente reconocida en juicio por el propio trabajador (según acta obrante a fojas 135) quedando reconocido en consecuencia contenido, sin que se haya promovido incidente de redargución de falsedad ideológica o en su probatorio en juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 de C.P.C. en concordancia resolución impugnada. Puestas asi las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la via adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, al no advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad del fallo impugnado, propongo el rechazo de la presente acción planteada, con costas. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - 1- El señor Miguelino Vera Medina, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 55 del 10 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná La resolución revoca la sentencia definitiva de primera instancia que hiciera lugar a la demanda laboral e impusiera las costas a la perdidosa. - 2- Como fundamento, el accionante afirma que el acuerdo y sentencia impugnado es arbitrario porque sostienen como única y exclusiva razón para revocar la sentencia recurrida: "la renuncia del trabajador y la terminación del contrato laboral por mutuo consentimiento". Sin
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUELINO VERA MEDINA C/SOL TINTAS S.A. Y/O MOACIR PIOVESAI S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO: 2019. N°: 301. - 202% einbargo, las dos figuras son totalmente distintas y opuestas lo que revela incongruencia de la resolución impugnada. Tampoco han estudiado de manera analítica y objetiva la antigüedad que poseía y el incumplimiento de la prohibición al trabajador de hacer renuncia, transacción mo limitación de sus derechos. Estudiada la resolución objeto de esta acción y los fundamentos del accionante, observamos, que en la resolución se ha realizado el estudio y valoración de las pruebas producidas por las partes y se ha juzgado que el trabajador no acreditó suficientemente los hechos alegados y que no redarguyó de falsa la nota de renuncia presentada por el empleador, cuya firma reconoció en juicio. 4- Efectivamente, como afirma el accionante, la renuncia del trabajador no es igual al mutuo consentimiento. El mutuo consentimiento es un acto bilateral, es un contrato por el cual las partes dejan sin efecto otro y la renuncia es un acto unilateral del trabajador por la cual por propia y exclusiva voluntad disuelve el vinculo contractual que lo une a su empleador; cuando la renuncia es aceptada o no es cuestionada por el empleador el hecho constituye mutuo consentimiento. El mutuo consentimiento implica siempre la renuncia del trabajador a su puesto de trabajo, no así a los derechos que le corresponden y derivan del mismo. - 5- Ahora bien, si no es cuestionada por vicios del consentimiento, la renuncia al empleo justificada en un instrumento válido, al constituir un acto voluntario ejecutado, con discernimiento, intención y libertad (art. 277 del Código Civil), firmada por el trabajador (art. 281 del Código Civil), y debidamente reconocida en juicio por éste, es innegable que legitimamente se convierte en una causal válida de terminación del contrato de trabajo. En el presente caso, el trabajador ha reconocido la firma estampada en el documento, sin realizar objeción alguna respecto de la renuncia y sin alegar vicios o irregularidades que la desvirtúen, ni tampoco ha mencionado que el documento se firmó en blanco o incompleto. Solo manifestó que había acordado con el empleador el pago de un monto mayor al que recibiera conforme al instrumento agregado a autos. 6- Por otra parte, en cuanto al estudio de la antigüedad alegada por el trabajador, ello no resulta necesario, porque producida su renuncia, el cómputo de la antigüedad no produce variación en cuanto a los montos y rubros que debe percibir, a saber, salarios impagos, diferencia de salario, aguinaldo proporcional y las vacaciones que no usufructuó habiendo ya transcurrido el periodo de goce. 7- En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la misma no comprende la renuncia al trabajo, porque la ley no puede obligar al trabajador a mantener vigente la relación laboral forzando la voluntad del mismo, en caso contrario estaríamos ante una situación de esclavitud o servidumbre del trabajador, que viola el artículo 10 de la Constitución Nacional. 8- Del estudio del expediente se observa que durante la tramitación del juicio no se ha conculcado el derecho a la defensa que asiste a cada una de las partes. El procedimiento en ambas instancias ha sido correctamente llevado y las garantías constitucionales del debido proceso han sido respetadas. 9- Los argumentos expresados por la parte accionante denotan que lo que lo agravia es el razonamiento de los magistrados intervinientes, pero ello sólo puede determinar la declaración de inconstitucionalidad del fallo si el mismo está basado en una interpretación del derecho o una apreciación de los hechos, de manera antojadiza, caprichosa o ilógica. Sin embargo, la resolución objeto de esta acción de inconstitucionalidad está fundada y no es manifiestamente arbitraria o irrazonable. 3 10- Por lo manifestado precedentemente, considero que la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A. y S. N° 55 del 10 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, debe ser rechazada. En cuanto a las costas, la parte perdidosa en la acción de inconstitucionalidad, pudo creerse con derecho y/o razón probable para litigar en atención a la evidente discrepancia de criterios, lo que constituye mérito suficiente para imponer en esta acción las costas por su orden. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue: — Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante m Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. c. Pavór antinez Secretarie SENTENCIA NÚMERO: 600 Asunción, 1 de julio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguelino Vera Medina, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C, Pavón Martínez Secrotario
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