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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1821 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. TERESITA MEZA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARI S.A. C/ DINATRAN S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". AÑO: 2022. N°: 457. 1.07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Uno días ‹del mes de TUlio , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. TERESITA MEZA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARI S.A. C/ DINATRAN S/ AMPARO CONSTITUCIONAL", ', a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Teresita Meza Benitez en representación de la Empresa de Transporte Ciudad de Paraguari. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La Abg. Teresita Meza Benítez en representación de la Empresa de Transporte Ciudad de Paraguari, opone la excepción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 01 de fecha 04 de febrero de 2022, en los autos: "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARÍ S.A. C/ DINATRAN S/ AMPARO CONSTITUCIONAL", tramitados ante el Juzgado Penal de Garantías de Carapeguá e interino de Paraguarí, Circunscripción de Paraguari 2. Manifiesta que fundada en las disposiciones contenidas en la Ley N° 600/95, opone la excepción de inconstitucionalidad porque la citada sentencia definitiva viola el artículo 16 de la Constitución Nacional, al ser emitida por un juez sin competencia, recusado y con deber de excusación. 3. Posteriormente, sostiene que la resolución ha quebrantado los arts. 16, 137, 47 inc. 1 y 256 de la Constitución Nacional y culmina solicitando se dé trámite a la excepción de inconstitucionalidad opuesta en debida y legal forma. 4 El Fiscal Adjunto Federico Espinoza, en su Dictamen N° 211 del 25 de febrero de 2022, es de parecer que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad.-. 5. En el estudio de la excepción de inconstitucionalidad, debemos partir del mecanismo procesal previsto en cuanto a la forma y al trámite de la Impugnación Constitucional por vía de Excepción.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 6. En primer lugar, vemos que el art. 586 del C.P.C. establece: "Limitaciones y facultades. En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones e incidentes.. 7. Por su parte, la Ley N° 600/95 que modifica el art. 582 del C.P.C. dispone: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia.".- El Código Procesal Civil, en su Art. 538 dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" 9 El Art. 546 del C.P.C., prescribe en cuanto a la oportunidad de oponer la excepción de inconstitucionalidad en los juicios especiales: "En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda o ejercer el acto procesal equivalente a la misma. El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercicio del acto procesal equivalente". Al cotejar las normas transcriptas con el caso en estudio vernos que la excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar. En efecto, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta contra la S.D. N° 01 de fecha 04 de febrero de 2022, dictada en estos autos. Es decir, que ya no acaece la condición prevista en la Ley 660/95 para que sea posible su presentación en un juicio de amparo: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento" 11. En estos autos ya se ha dictado la sentencia definitiva, ya no es necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento a ser aplicado en la resolución definitiva del amparo. 12. El objetivo de la excepción de inconstitucionalidad, como tantas veces se ha destacado, es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración preventiva de inconstitucionalidad de una ley o de un articulo de dicha ley antes de que el juez se vea la obligación de aplicarla. (Acuerdo y Sentencia N° 140, de fecha 30/03/2000) - C.S.J.). 13. En el caso de autos, se constata que no se encuentran reunidas las estipulaciones previstas para la admisión de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por lo que corresponde su rechazo. Costas a la parte actora y perdidosa conforme lo dispone el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Colega preopinante, en cuanto propone rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad; a la vez que me permito agregar las siguientes consideraciones: Que, la abogada Teresita Meza Benítez, en representación de la Empresa Transporte Ciudad de Paraguari S.A., interpone los recursos de nulidad y apelación y la excepción de inconstitucionalidad -que nos ocupa- contra la S.D. N° 1 de fecha 04 de febrero de 2022 2
18. 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. TERESITA MEZA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARI S.A. C/ DINATRAN S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". AÑO: 2022. N°: 457. 202" unda su pretensión en los términos del escrito obrante a fs. 550 al 560. En dicho escrito expresa cuanto sigue: " ....Conforme al art. 1 de la Ley N° 600/1995 mi parte opone excepción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 1 de fecha 04 de febrero del año 2022. [...] la presente acción procede por cuanto la Sentencia [...] violenta el artículo 16 de la C.N., al ser emitida po r un juez incompetente, recusado y con deber de excusación [...] Invoco expresamente el art 545 del C.P.C. que consagra la facultad de recurrente para oponer excepción de inconstitucionalidad en segunda y tercera instancia... ." (fs. 556-557) (sic). Debemos comenzar consignando los requisitos formales exigidos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil. En efecto, dicho artículo dice: " ...Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones..." (Negritas son mias). El Art. 546 del Cód. Proc. Civ establece: " ....Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma. El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente... Si bien, el excepcionante sostiene que esta resolución judicial le causa un agravio irreparable, al privarle de ejercer sus derechos consagrados constitucionalmente; tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del C.P.C. —norma que establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad- se concluye que, esta, resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales, sino que constituye un medio de declarar la inconstitucionalidad de leyes u otros actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto. Como ya lo hemos sostenido en reiterados fallos " ...la excepción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para cuestionar actuaciones procesales ni resoluciones judiciales, por lo que de conformidad con la disposición legal trascripta, corresponde el rechazo de la excepción...". (Ac. y Sent. N° 510 de fecha 31/12/2020).- Por las consideraciones expuestas, opino que la presente Excepción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada por improcedente. Costas a la parte perdidosa. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Esta Magistratura comparte la opinión expuesta por los excelentísimos Ministros que me anteceden, en el sentido del rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. TERESITA MEZA BENÍTEZ en los autos caratulados "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARI S.A. C/ DINATRAN S/ AMPARO CONSTITUCIONAL; y agrega: Debemos necesariamente resaltar y remarcar que la excepción de inconstitucionalidad es opuesta por la profesional interviniente en autos contra la S.D. N° 01 de fecha 04 de febrero 3 de 2022, emanado del Juzgado Penal de Garantías de Carapeguá e Interino del Juzgado Penal de Garantías de Paraguari, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en puridad, vía excepción cuestiona la constitucionalidad de un fallo judicial emitido. Sobre lo expuesto, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento, ello por no reunir las exigencias de los arts. 538 y 546 del Código Procesal Civil. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad en contra de resoluciones judiciales, lo cual es improcedente teniendo en cuenta carácter preventivo de dicha garantía, ya que el objetivo de una excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, antes que el juzgador se vea en la obligación de aplicarlo al caso concreto. En este punto, el art. 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigido contra actos normativos invocados por las partes y que contraríen nuestra Carta Magna, sin embargo la excepcionante dirige su oposición contra una resolución judicial, siendo esta la via incorrecta para cuestionar dicho acto. ... . Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales debe ser impuesta a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dar Ministro Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante m Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 1 de 680 julio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Teresita Meza Benitez en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARÍ, por improcedente. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dan. Ministro /Diesel Jungham Ministro CSJ. Ante mi: SECRETARIA JUDICIAL I 0or Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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